Cuando pensamos en los estándares de formación exigibles para quienes se postulan y acceden a los cargos de la magistratura del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tengo para mí que es inexorable que cuenten con perspectiva de derechos humanos en general y de género en particular. La cuestión radica en encontrar de qué manera, bajo qué sistema, puede verificarse esta cualidad dentro de los concursos de selección.
Nuestro punto de partida es la garantía de igualdad, entendida en clave de derechos humanos, en cuanto a que convencionalmente viene exigido que el Estado despliegue acciones positivas de igualación en aquellos casos en los que se advierta que la persona humana no tiene garantizada su propia dignidad. Y cuando decimos Estado, desde ya, se incluye el rol trascendental de los jueces y las juezas en las causas que llegan a su conocimiento. Bajo este marco, la perspectiva de género constituye una herramienta que permite advertir si en el caso en concreto se presentan desigualdades estructurales que inciden en su solución, y que de no contarse con aquella, permanecerían en la sombra, coadyuvando a un resultado injusto con relación a las personas involucradas.
Como anticipamos, en lo que respecta a la temática de género, dentro de la perspectiva de derechos humanos, este mandato es convencional y constitucional porque surge de las disposiciones específicas de la CEDAW (“Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”) que en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, tiene rango constitucional desde el año 1994. Pero también, aún sin esa jerarquía, la Ley Nº 24.632 que aprobó la Convención de Belém Do Pará refiere a la adopción de medidas específicas y el desarrollo de políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que promueve y garantiza la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida y garantiza el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. En tal sentido, esta última establece que “los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones” . Finalmente, se suman también las 100 Reglas de Brasilia , que incluyen los criterios de acceso a justicia adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Estos mandatos gozan de plena vigencia en el ámbito de la Ciudad, desde que su propia Constitución exhibe un compromiso fuerte con la garantía de igualdad a través del artículo 10 de la CCABA, que incorpora como fuente la Constitución Nacional y los tratados internacionales y, más específicamente los artículos 36 y 38 que exigen a las autoridades locales a tomar medidas de acción positiva de igualdad que sirvan para remover estereotipos. Vale decir entonces, que le corresponde al Poder Judicial –desde cualquiera de los organismos que lo integran (art. 107 CCABA)- llevar adelante procedimientos y procesos que garanticen la protección de estos derechos, no sólo en situaciones vinculadas estrictamente a la violencia, sino también en aquellas que, por afectar las condiciones de igualdad en general, requieran modificar diferencias estructurales concebidas históricamente.
“La perspectiva de género constituye una herramienta que permite advertir si en el caso en concreto se presentan desigualdades estructurales que inciden en su solución“
Pues bien, una forma de materializar este enfoque es exigiendo que quienes accedan al cargo de juez o de jueza cuenten con perspectiva de género como parte de las habilidades que integran la perspectiva de derechos humanos que es exigida constitucional y convencionalmente, y que subyace en las causas en las cuales han de intervenir.
Así vino sucediendo a lo largo del país. Por ejemplo, a nivel nacional, son numerosas las modificaciones que con tal alcance fue introduciendo el Consejo de la Magistratura en el reglamento que rige los concursos. De un lado, incorporó la exigencia de -como paso previo y excluyente para las inscripciones-, contar con una capacitación en género dictada por universidades y/o, por la Oficina de la Mujer de la Corta Suprema de Justicia de la Nación, y/o por la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, la cual no puede tener una antigüedad mayor a dos años, contados desde la fecha en que finalice la inscripción del respectivo concurso . Luego también, se estableció que en el temario y en los casos de examen deben incluirse entre las cuestiones vinculadas a la competencia material de los tribunales concursados, aquellas que permitan evaluar la perspectiva de género de los postulantes ; asimismo, que en la ponderación de antecedentes se valore especialmente la capacitación obtenida en el marco de la Ley 27.499 (Ley Micaela) y los cursos vinculados con la temática de género, asignándose hasta dos puntos por su acreditación . Con respecto a las entrevistas personales, se estableció que la Comisión de Selección formule preguntas acerca de la temática y la aplicación de perspectiva de género vinculadas con el ejercicio del cargo al cual se aspira y en la audiencia pública, mientras que al Plenario le corresponde indagar sobre el compromiso real del aspirante con una sociedad igualitaria . Finalmente, una modificación que impacta directamente en el orden de mérito, es la que dispone que si los seis primeros lugares de aquélla (el que surge de la sumatoria del examen de oposición y la calificación de antecedentes) están integrados únicamente por varones, también corresponderá convocar a la entrevista personal ante la Comisión de Selección a la postulante mujer que siga en el orden, siempre que haya obtenido los puntajes mínimos de evaluación. Asimismo, deberá incorporarse una mujer en la terna y será convocada a la audiencia pública ante el Plenario, siempre que la entrevista realizada haya sido satisfactoria .
En los fundamentos de esta última modificación, se alude al “techo de cristal”, en el sentido que, según el informe del Mapa de Género de la Justicia Argentina del año 2018, si bien el sistema de justicia está conformado por un 57% de mujeres, su participación desciende al 27% en los cargos superiores. Se advirtió también que en el caso de los cargos de secretario e inferiores que no son concursados, al momento de elegir discrecionalmente quien los ocupa, las mujeres tienen menos chances de ser elegidas porque, como sabemos, tienen en un 70% asignadas culturalmente funciones de cuidado que hacen que en el desarrollo de la carrera sus oportunidades de engrosar antecedentes para publicar, reunir carreras de especialización o posgrados, sea menor comparativamente con las que tienen los varones.
También a nivel nacional, el Ministerio Público Fiscal de la Nación modificó en sus concursos los puntajes, haciendo prevalecer el de la prueba de oposición por sobre el de la evaluación de antecedentes, con el razonamiento que hay menos mujeres en comparación con los varones que logran reunir antecedentes académicos suficientes.
La misma tendencia se advierte a nivel provincial. Por ejemplo, en la provincia de Salta, el reglamento de concursos exige en su actual art. 25, entre los requisitos excluyentes para la inscripción “la constancia de capacitación en materia de perspectiva de género en el marco de la Ley Micaela” y, a su vez, mediante el Acta Nº 4623 (noviembre de 2019) el Consejo de la Magistratura agregó como eje temático de evaluación transversal para todos los concursos “la violencia familiar y de género”.
En Misiones, se prevé que al momento de evaluar los antecedentes de los y las aspirantes se valore especialmente la capacitación obtenida en el marco de la Ley IV Nº 85 (adhesión a su similar Nº 27.499- Ley “Micaela”) y, asimismo, se dispone que en la entrevista personal se aprecie “la aplicación de la perspectiva de género vinculada al cargo al cual aspira”.
De otra parte, en Chubut, son variadas las incidencias de esta mirada dentro del Reglamento de Concursos para la Designación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Así, se establece que el formulario de inscripción tenga un apartado para acreditar el certificado de la capacitación en perspectiva de género; en lo que se refiere a la valoración del examen escrito y del oral, expresamente se prevé que debe tenerse la perspectiva de género; y finalmente, esta última es también uno de los ejes posibles para abordar la entrevista personal. Similar alcance se adoptó en la provincia de Corrientes, cuyo reglamento de selección expresamente prevé que “los postulantes serán entrevistados acerca de la temática de género y la aplicación de la perspectiva de género vinculadas con el ejercicio del cargo al cual aspira” (art. 65), y en Santa Fe (art. 21) , donde también, mediante Decreto 570/2020, se dispuso que la Escuela de Abogados del Estado en colaboración con el Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad, a través de la Secretaría de Justicia y la Secretaria de Estado de Igualdad y Género implementará el Curso de “Capacitación en perspectiva de género”, de carácter excluyente en el marco de los procesos de selección convocados por el Consejo de la Magistratura.
La provincia de Neuquén, a través de la Acordada N° 050/2020, anexó en el formulario de inscripción digital on line de los concursos, una declaración jurada donde la persona debe indicar si “se encuentra o no condenado por sentencia judicial firme por las causales establecidas en las Leyes Provinciales 2785 y 2786, Ley Nacional 26.485 y/o por infracciones a las leyes de violencia familiar o contra las mujeres y/o medida judicial preventiva urgente, restrictivas o cautelares vigentes y ordenadas en un proceso judicial de cualquier fuero, incluida la justicia de paz”, a la vez que incluyó la perspectiva de género como pauta de evaluación por parte del Jurado interviniente en la etapa técnica de cada concurso. También estableció que para acceder a la instancia de entrevista personal, es requisito indispensable haber realizado la capacitación en perspectiva de género desarrollada por el Consejo o, en su defecto, acreditar la formación de acuerdo con los contenidos mínimos que aquél establezca (art. 33 bis del Reglamento, confr. Acordada 105/21) .
En el caso de la provincia de Buenos Aires, si bien el Reglamento no contempla específicamente la cuestión, mediante el Acta del Consejo de la Magistratura Nº 947/2019 se dispuso “incluir en todos los programas de examen la consideración de la unidad 20 del Programa de Derecho de familia, referida a perspectiva de género”; mientras que en Chaco, por Acuerdo N° 1159 del Consejo de la Magistratura, se incorporó en reglamentación pertinente de la Ley 1133-B -relacionada con los Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para Magistrados y Funcionarios Judiciales- que todos los programas de examen deberán contener cuestiones vinculadas a la temática de género y violencia contra las mujeres en el marco de la Ley 27499 (Ley Micaela) y la Ley 2997-G (Ley Natalia Samaniego).
En Jujuy, el Tribunal Examinador incorporó como requisito excluyente para la inscripción a un concurso, la acreditación de capacitación en esta perspectiva, propiciando a tal fin la suscripción de convenios para el dictado de cursos de formación, y también se estableció en el reglamento que en la entrevista se valorará la capacitación obtenida en el marco de la ley 27499 (Ley Micaela) y cuestiones sobre perspectiva de género.
La Comisión Evaluadora para la Selección de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca incluyó en el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno de la Comisión Evaluadora (Res. 1/2020) que tanto el temario como las evaluaciones orales y/o escritas aborden cuestiones que permitan evaluar la perspectiva de género de las/los postulantes, como también en el marco de la entrevista personal. Prevé asimismo que los jurados de concurso se integren con profesoras y con carácter general, que la perspectiva de género, la igualdad real de oportunidad y la equidad entre el hombre y la mujer son principios rectores del procedimiento.
El Consejo Asesor de la Magistratura de la provincia de Tucumán incorporó en el Reglamento Interno (Anexo I, punto I) que en la evaluación de los antecedentes se debe valorar la capacitación obtenida en el marco de la Ley Micaela y los cursos vinculados con la temática de género; mientras que en la provincia de Córdoba, el Consejo de la Magistratura, mediante los Acuerdos 22 y 21 del año 2021, respectivamente, estableció que es requisito de inscripción acreditar la capacitación en género (Ley Micaela), recaudo que también se exige para los consejeros y jurados y que en la entrevista personal se debe indagar a los/as concursantes sobre su visión y conocimiento con relación a la perspectiva de género debiendo ser tenido en consideración al momento de la calificación final.
Finalmente, en la provincia de La Pampa, mediante la Ley N° 3385, se estableció que para concursar es requisito acreditar la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra la mujer y el colectivo LGTBIQ+, como derivación de la Ley Nacional 27499, la Ley Provincial 3175 y su reglamentación, y se incorporó la temática de género y violencia contra las mujeres y el colectivo LGTBIQ+, en todas las instancias de evaluación en concursos abiertos.
Bajo este panorama tan rico a nivel provincial, en el que se advierte cómo las distintas jurisdicciones se han ocupado de incorporar la perspectiva de género en las diferentes instancias de los concursos de selección de magistradas/os, toca ahora detenernos en la CABA.
El primer impacto del tema fue a través de la Ley Nº 6286, que al modificar los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 7, expresamente estableció que los integrantes de las cámaras de apelaciones de los fueros Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo y Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas no pueden ser los tres del mismo sexo . Es decir, la opción de nuestro legislador fue incorporar un requisito de cupo como reflejo de lo que ya preveía el artículo 36 de la Constitución pero ahora de manera legal y específica y sólo en tribunales colegiados, lo que obviamente no alcanza a la composición de dichos fueros en la primera instancia.
Ahora bien, siguiendo la tendencia ya apuntada del Consejo de la Magistratura de la nación y de gran parte de las provincias, en ocasión de desempeñarme como vocal de la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura, entendí que la modificación legal apuntada debía también trasladarse a la vía reglamentaria, definiendo la incidencia concreta de la perspectiva de género en el perfil pretendido para los jueces y juezas de la Ciudad.
“Una forma de materializar este enfoque es exigiendo que quienes accedan al cargo de juez o de jueza cuenten con perspectiva de género como parte de las habilidades que integran la perspectiva de derechos humanos que es exigida constitucional y convencionalmente“
Por eso presenté un proyecto de modificación del Reglamento de Concursos (Resolución Nº 23/2015) -actualmente vigente -, que toma como antecedente directo las reformas incorporadas por el Consejo de la Magistratura de la Nación teniendo en cuenta que, de ejecutarse la transferencia de competencias de nación a CABA constitucionalmente mandada, los sistemas de selección de ambas jurisdicciones deberían tener exigencias comunes, o al menos compatibles.
Las modificaciones propuestas con tal alcance pueden sintetizarse en el artículo 2, que apunta a los perfiles de los diferentes cargos a concursar, para incluir la perspectiva de género; respecto de la integración del jurado, que no sean todos del mismo género como garantía mínima (artículos 4 y 8); también que las y los postulantes acrediten capacitación en materia de perspectiva de género, dictada u organizada por el Centro de Formación Judicial y/o el Centro de Justicia de la Mujer y/o, universidades. y/o la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y/o por la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y que la referida formación no haya finalizado más allá de los dos (2) años contados desde el último día del período de inscripción al concurso (artículos 14, 16 y 20). Por otra parte, en cuanto a la prueba de oposición, el proyecto prevé (artículo 26) que en al menos uno de los casos de la evaluación se incluyan temas que permitan evaluar la perspectiva de género de las/os concursantes. Respecto de la evaluación de antecedentes profesionales y académicos, en el artículo 37 se agrega como parámetro de valoración preferente, la vinculación de los mismos con la temática de género, no de modo excluyente ni diferencial, pero sí como especialmente valorado. Por último, se añade en el artículo 39 que en las entrevistas personales se aborden aspectos concretos que permitan apreciar, por un lado, el compromiso de el/la concursante con una sociedad igualitaria y la aplicación de la perspectiva de género en el ejercicio del cargo al que se aspira, y por el otro, el conocimiento del marco normativo nacional e internacional en dicha temática y de las herramientas procedimentales que permiten la protección de los derechos de las mujeres y personas LGBTIQ+.
Este proyecto no logró avanzar en el ámbito de la Comisión con los consensos necesarios para ser tratado luego en el Plenario de Consejeros, no obstante, durante los cuatro años que me tocó integrar aquélla como vocal , en los que fueron sustanciados y resueltos todos los concursos pendientes y convocados en ese período, dando una cobertura total a las vacantes existentes, debo dejar señalado aquí que siempre estuvo presente en las sucesivas etapas del trámite –y muy especialmente en el ámbito de la entrevista personal-, la perspectiva de género, inclusive al considerar la composición última de los fueros cuyas vacantes fueron cubiertas.
Para finalizar, sólo cabe recordar que la perspectiva de género, como requisito vinculado a la formación de jueces y juezas, es transversal, porque debe insertarse en una mirada más amplia que es la de la perspectiva en derechos humanos, de la dignidad humana y la igualdad. De lo que se trata es de contar con las habilidades necesarias para, en cumplimiento de una función tan definitoria como es la de ser juez o jueza, poder detectar las diferencias estructurales que repugnen los mandatos constitucionales y convencionales que el Estado –en cualquiera de sus niveles- debe garantizar.