11-05-09-DURAN ALEJANDRO JOSE CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- E33217-1 D11022

“DURAN ALEJANDRO JOSE CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 33217 / 1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 147/154) contra la resolución de la señora jueza de primera instancia de fecha 10 de marzo de 2009 (fs. 133/137) que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

II. De las constancias de autos surge que el recurso de apelación fue presentado en debido tiempo y forma, resultando formalmente admisible (conf. fs. 137 vta., cargo de fs. 154, conf. art. 20 de la ley 2145).

III. A fs. 1/62 el actor promovió acción de amparo contra el GCBA, Ministerio de Desarrollo Social, por entender afectados sus derechos a la vivienda a la salud y a la dignidad. Solicitó una solución que permita a su grupo familiar acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad preservándose la integridad familiar y en caso de que la solución a brindarse sea un subsidio que sea acorde a las necesidades que plantea. Además, solicitó como medida cautelar que se ordene al GCBA su incorporación inmediata en alguno de los programas habitacionales vigentes, que le permita abonar en forma íntegra el valor de un lugar en condiciones dignas de habitabilidad (fs. 46 y vta., pto. VIII).

La señora magistrada de primera instancia resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada que en el término de 48 horas de notificada la decisión se otorgue alojamiento al actor y a los menores de edad en un ámbito adecuado, o bien los fondos suficientes para acceder al mismo, hasta el tope de $ 700 fijado en el anexo I de la resolución 1554-GCBA-08, que reglamentó el decreto 960-GCBA-08, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos (ver fs. 136 vta.). Dicha resolución fue apelada por la actora a fs. 147/154, a cuyos argumentos me remito por cuestiones de brevedad.

IV. Cabe recordar que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos del proceso. Su procedencia se halla condicionada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y encuentra su razón en la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, tomo II, 1977, p. 271 y ss.).

En segundo lugar, es oportuno señalar que mediante el decreto 690-GCBA-2006 (BOCBA Nº 2463, del 21/06/06) se creó el programa “Atención para Familias en Situación de Calle” en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicha norma, que tiene por fin dar un marco legal dentro del cual solucionar los problemas relacionados con la emergencia habitacional, fue recientemente modificada por el decreto 960-GCBA-2008 (BOCBA Nº 2992, del 13/08/2008), para cuya sanción se tuvo en cuenta la necesidad de “...mejorar la atención de los grupos familiares más vulnerables, dentro de un marco de eficiencia en la gestión de gobierno y las posibilidades presupuestarias” (ver consid. 4).

De acuerdo al nuevo diseño del programa, se “...otorga un subsidio con la finalidad de mitigar la emergencia habitacional de los residentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su objetivo primordial es el fortalecimiento transitorio del ingreso familiar con fines exclusivamente habitacionales, debiendo los fondos otorgados estar destinados a cubrir gastos de alojamiento” (conf. art. 1 del decreto 960-GCBA-08).

El programa está destinado a asistir a “...las familias o personas solas en situación de calle efectiva y comprobable, entendiéndose por tal, a aquéllas que se encuentren en forma transitoria sin vivienda o refugio por causa de desalojo u otras causas y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 11 del presente Decreto. No se contempla como beneficiarios de este programa, a quienes por cualquier causal se hallaren en riesgo de ser desalojados o ante la inminencia de encontrarse en situación de calle” (art. 2 del decreto 960-GCBA-08).

En cuanto a los montos a otorgar, el art. 5 del decreto 690-06 -según el texto del art. 3 decreto 960-GCBA-08- prevé que “[e]l subsidio creado consiste en la entrega, de un monto de hasta pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200), el que puede ser otorgado en seis (6) cuotas iguales y consecutivas de hasta pesos setecientos ($ 700) cada una, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar el presente subsidio inclusive en una suma adicional de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800), pagadera en hasta cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de pesos setecientos ($ 700) cada una, en los casos particulares que, a criterio de aquélla, ameriten la mencionada extensión, en orden a la persistencia de la situación que en su momento motivara la entrega del beneficio. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a la composición de cada familia, se establecerán los montos máximos mensuales a otorgar vía reglamentaria. Cuando el grupo familiar exceda la cantidad de cuatro (4) miembros integrantes, se otorgará un plus de pesos cincuenta ($ 50) mensuales por cada uno de ellos, hasta llegar al monto máximo de pesos setecientos ($ 700) mensuales. En el caso de aquellos grupos familiares, cuyo seno esté conformado por alguna persona con necesidades especiales, la autoridad de aplicación podrá fijar el monto máximo a percibir mensualmente, el que no podrá exceder el límite mensual fijado por el presente. La autoridad de aplicación podrá asignar asimismo prioridades en el otorgamiento del beneficio, y eventualmente extender los plazos previstos para el subsidio, de modo de atender reclamos según las particulares situaciones que puedan acaecer, teniendo presente el cumplimiento de las metas presupuestarias proyectadas anualmente”.

También se establece que el subsidio que se otorgue tendrá como único destino cubrir los gastos de alojamiento y sólo excepcionalmente podrá estar destinado a la obtención de una solución definitiva para la problemática habitacional de la familia, caso en el cual la autoridad de aplicación puede disponer la entrega del beneficio en un pago único a tal efecto (conf. art. 4 del decreto 960-GCBA-08).

Por último, destaco que para acceder al mencionado subsidio es necesario cumplir con los requisitos previstos en el art. 5 del decreto 960-GCBA-08.

Por lo tanto, a fin de determinar si en el caso concurren los recaudos que tornan admisible la medida precautoria peticionada, estimo que V.E. deberá evaluar las cuestiones de hecho y prueba de estos autos, análisis que excede el ámbito de mi intervención.

V. En este sentido dejo contestada la vista.

Fiscalía, 11 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº11022-FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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