31-05-10-GCBA CONTRA MILITO WALTER CLAUDIO SOBRE EJ.FISC. -INGRESOS BRUTOS- EJF 849663/0

“GCBA CONTRA MILITO WALTER CLAUDIO SOBRE EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS”, Expte: EJF 849663 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 148/149) contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado de fecha 10 de febrero de 2010 (fs. 140/vta.), quien resolvió rechazar el planteo efectuado por la ejecutada y tener presente los pagos acreditados para la deducción del monto reclamado al momento de efectuarse la liquidación definitiva.

II. De las constancias de autos (fs. 147; 149: 150; 151) surge que el recurso de apelación ha sido interpuesto y fundado en debido tiempo y forma (conf. art. 219, 220 y 223 del CCAyT). Por su parte, la actora contestó el traslado de los agravios en debido tiempo (v. fs. 152/vta.; 155 vta.). III. El Gobierno de la Ciudad inició la presente ejecución fiscal contra Walter Claudio Milito, contribuyente Nº 0015496-02, por el cobro de la suma de $ 10.329,29.- con más los intereses y costas a la fecha del efectivo pago, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos –aplicación art. 154 CF 2007- correspondiente a las cuotas 12 del 2001 al 12 del 2004 (v. fs. 4 y certificado deuda fs. 2/3).

El Sr. Juez de grado con fecha 29/09/2008 resolvió llevar adelante la ejecución dado que la demandada no había opuesto excepciones (conf. art. 451 del CCAyT; v. fs. 10).

Con fecha 16 de junio de 2009 la demandada se presentó manifestado que la deuda reclamada en autos fue abonada en su totalidad el día 9 de mayo de 2008, acompañando comprobantes de pago y presentaciones de declaraciones juradas (v fs. 20/31).

El magistrado de grado con fecha 10 de febrero de 2010 resolvió rechazar el planteo efectuado por la demandada (v. fs. 140 vta.). Para así decidir, sostuvo que la demandada no acreditó haber cancelado la deuda que aquí se reclama. Sin perjuicio de ello, dispuso que los importes abonados por la demandada correspondían ser descontados del monto total adeudado, al momento de efectuar la liquidación definitiva (conf. art. 452 del CCAyT). En tal sentido, indicó que así correspondía resolver dado que la AGIP informó que “al tratarse de un impuesto autodeclarativo no existen elementos suficientes para afirmar que con los importes abonados se cancele la deuda, antes bien, deberían considerarse los pagos efectuados como a cuenta de los montos que fueron objeto de la ejecución fiscal” (v. fs. 140 vta., pto. VI).

Esa resolución fue apelada por la demandada a fs. 148/149 con argumentos que, por razones de brevedad, doy aquí por reproducidos.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., cabe efectuar las siguientes consideraciones.

a) En cuanto al rechazo de la defensa de pago total de la deuda reclamada, destaco que los agravios esgrimidos por la demandada no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, para así demostrar los errores que ella pueda contener; no bastando remitirse a escritos anteriores, o hacer manifestaciones de carácter general no relacionadas directamente con los motivos que llevaron al juez a pronunciarse de determinada manera (Conf. V.E. en autos “GCBA c/ Jidush S.A. s/ Ejecución Fiscal-Ingresos Brutos”, EJF-734200/0, sentencia del 26/02/07 -consid. II- y “GCBA c/ Manajovsky Mariana Esther s/ Ejecución Fiscal”, EJF-408519/0, del 26/06/07).

Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que critiquen los fundamentos vertidos por el magistrado de grado para rechazar el planteo de pago total, limitándose a efectuar una reiteración de los expuestos en oportunidad de efectuar dicho planteo (conf. fs. 31/vta. y fs. 148/149).

En este sentido, la Excma. Cámara del fuero tiene dicho que no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, reiterar idénticos planteos anteriores (conf. V.E., “GCBA c/ Autolineas Argentinas s/ ej. fisc.-radicación de vehículos”, EJF 698936/0, sentencia del 20/12/2007 y Sala II, in re“GCBA c/ Transportes Río Grande S.A.C.I.F. s/ Ej. Fisc.-radicación de vehículos”, EJF 702516/0, sentencia del 27/03/08).

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el magistrado de grado en su sentencia resolvió que los montos abonados por la demandada serán descontados del monto total adeudado, al momento de efectuarse la liquidación definitiva (v. fs. 140 vta., pto. VI. 2).

b) En cuanto a la imposición de costas, estimo que tal cuestión resulta ajena al interés de este Ministerio Público Fiscal (conf. art. 33 de la ley 1903 y art. 62 CCAyT).

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación interpuesto.

Fiscalía, 31 de mayo de 2010.-

DICTAMEN Nº12969-FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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