06-05-09-GCBA CONTRA GARIBOTTO AGUSTIN JORGE SOBRE EJ.FISC. -AVALUO- E533041-0 D11001

“GCBA CONTRA GARIBOTTO AGUSTIN JORGE SOBRE EJ.FISC. - AVALUO”, Expte: EJF 533041 / 0

Sala I

E X C M A. C Á M A R A:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado (fs. 401) contra la resolución dictada por la señora jueza de grado con fecha 28 de abril de 2008 (fs. 398/399 vta.) que rechazó las excepciones de inhabilidad de título, de pago y de prescripción.

II. El recurso de apelación fue incoado (cargo de fs. 401, fs. 402) y fundado (fs. 402, cargo de fs. 415 y proveido de fs. 424) en debido tiempo y forma, resultando formalmente admisible (conf. arts. 221 y 223 del CCAyT). También la actora contestó el traslado de los fundamentos del recurso de apelación oportunamente (fs. 425 vta., cargo de fs. 430 vta.).

III. La Ciudad inció esta ejecución fiscal contra Garibotto, Agustín Jorge y/o quien resulte propietario del inmueble identificado con la partida Nº 111.866, con domicilio fiscal en la calle Gral. Hornos 448 (CP 1272), por el cobro de la suma de pesos cuarenta y cinco mil seisientos dieciseis con cuarenta centavos ($45.616,40), con más los intereses y costas hasta la fecha del efectivo pago, en concepto de diferencia en contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y ley nacional 23.514, por ampliación, por los períodos 01/01/1996 a 31/12/2001 (fs. 2/3 vta.).

El 28 de abril de 2008 la magistrada de grado resolvió rechazar las excepciones de inhabilidad de título, de pago y de prescripción, mandando llevar adelante la ejecución del capital reclamado con más los intereses y costas.

Para así decidir, estimó que el título ejecutivo base de esta ejecución resultaba hábil en atención a que el demandado no había concurrido por la vía pertinente para efectuar los planteos que intentaba arrimar en este proceso (ver fs. 398 vta.). Con relación a la excepción de pago, consideró que el presunto pago efectuado respondía a la cancelación de una deuda distinta de la reclamada en autos (conf. fs. 399). También rechazó la excepción de prescripción considerando que la acción fue iniciada con fecha 26/12/02, momento en el cual se había interrumpido el curso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el art. 78 inc. 3º del Cód. Fiscal y el art. 13 de la ley 671 (fs. 399 vta.).

Esa resolución fue apelada por el ejecutado a fs. 401 con los argumentos obrantes a fs. 410/415.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo procedente efectuar las siguientes consideraciones.

Señalo que el art. 236 del CCAyT establece, en lo que aquí interesa, que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

Se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf., Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T.1, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 834/836).

Esa Excma. Cámara ha sostenido que la postura sustentada por el recurrente debe presentarse confrontada críticamente con la expuesta por el juez de primer grado, vertiendo tal cuestionamiento puntual de esta última en cuanto se oponga a la primera (conf., V.E., in re, “Lara, Lucía S. c/ GCBA s/ amparo”, del 28/8/01 y en autos “GCBA c/ Señor Propietario Av. Belgrano 1364 s/ ejecución fiscal”, del 30/8/01, entre otros) y la Sala II ha decidido que no constituye una crítica, con los recaudos mencionados en el Código, la apelación que sólo contiene una discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a su distinto punto de vista (conf., Sala II, in re, “GCBA c/ Pujol, p. 5, dto. 11 s/ ejecución fiscal”, sentencia del 23/2/01, entre otros).

Por otro lado, la doctrina tiene dicho que “[n]o reunirá el carácter de una demanda de agravios si se reduce (...) a una simple reedición de los argumentos esgrimidos en primera instancia...” (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T 1, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 837), y que “No bastará remitirse a presentaciones anteriores, por ejemplo, transcribiendo pasajes de la demanda, contestación, impugnación de la pericia; mínimo esfuerzo que carece de fuerza impugnativa, pues se olvida que debe criticarse la sentencia, no replantear cuestiones ya examinadas ante el juez de primera instancia” (conf. obra citada, p. 837).

Al respecto, estimo procedente señalar que el escrito mediante el cual el recurrente fundó su apelación no cumple el requisito de contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en recurso, conforme lo exige el artículo 236 del CCAyT.

En efecto, la señora jueza de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título por merituar que las manifestaciones del demandado excedían el limitado ámbito cognoscitivo de la ejecución fiscal (ver fs. 398 vta.).

Sin embargo, el recurrente omitió tomar en consideración dicho fundamento y replanteó cuestiones atinentes a la discusión de la causa de la obligación. Refirió, entre otras cuestiones, que las construcciones detectadas eran desmontables, que solamente habían sido colocadas allí para cumplir con la finalidad de la explotación comercial del locatario y que de ninguna manera se trataba de obras que debían ser declaradas, en atención a que no modificaban el valor de la propiedad (ver fs. 413 vta. y ss).

También volvió a referirse a la falta de idoneidad de la inspección efectuada por la concesionaria (fs. 414).

En definitiva, estimo que los dichos de la ejecutada no pueden ser analizados dentro del marco de un proceso ejecutivo como éste en el que, cabe recordar, sólo pueden oponerse las defensas enumeradas en el art. 451 del CCAyT.

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación incoado.

Fiscalía, 6 de mayo de 2009.

Dictamen Nº 11001 FCCAyT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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