3723-00-08 FC2 DELGADO GUEVARA Jorge Luis 14-05-08 RA-84CC-

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, titular de la Fiscalía de Cámara en lo Contravencional y de Faltas nº 2, en el Expte. nº 3723/08, caratulado "Delgado Guevara, Jorge Luis s/ inf. art. 84 Ley 1472", a Uds. me presento y digo:

I.OBJETO

En el plazo de ley vengo a dictaminar en virtud del recurso de apelación presentado por el Dr. Andrés Gómez Ríos, cotitular de la Unidad Fiscal nº 9, contra la resolución del Juzgado Contravencional N° 18 que dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba respecto de Jorge Luis Delgado Guevara y, concretamente, extraer copias de la resolución y formar legajo de ejecución para ser remitido a la Secretaría de Coordinación y Ejecución de Sentencias.

II.ADMISIBILIDAD

El remedio intentado cumple con los requisitos formales ya que ha sido interpuesto dentro del plazo legal, por escrito, debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende atacar, y por quien posee legitimidad procesal para ello.

Encontrándose precisamente cuestionada la legalidad del procedimiento, la legitimación del Ministerio Fiscal deriva del art. 269 CPPCABA, mientras que el agravio irreparable se configura en la medida en que si el proceso de ejecución queda en manos de un organismo administrativo, el titular de la acción pública ve obstruida sus facultades de controlar la probation directamente a través del organismo estatuido por ley, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, dependiente del propio Ministerio Fiscal.

III. FUNDAMENTOS

Corresponde mantener el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de grado respecto de la decisión jurisdiccional que se apartó de lo convenido por las partes en el marco del acuerdo de suspensión a prueba presentado para su homologación al magistrado, en el aspecto referido al órgano encargado de supervisar y controlar la ejecución de las reglas de conducta y condiciones impuestas al Sr. Delgado Guevara.

Coincido con los argumentos esgrimidos por el Dr. Gómez Ríos en el escrito que luce a fs. 5/7 del presente incidente, que postulan como agravios la violación al principio acusatorio –al reemplazarse la voluntad del titular de la acción y del propio imputado- y la afectación al debido proceso –al omitirse aplicar el art. 311 CPPCABA-, y cuyo desarrollo jurídico doy por reproducido brevitatis causae.

A ello puedo agregar que:

  1. La aplicación supletoria del art. 311 CPPCABA a la materia contravencional de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 Ley 12, es indudable en razón de la falta de previsión expresa en esta última ley.
  2. La existencia de reglamentos emitidos por el Consejo de la Magistratura que disponen la intervención de la Oficina Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones para controlar las suspensiones de juicio a prueba (Res. CM 189/08 y concs.) no es óbice para la aplicación supletoria del CPPCABA en esta cuestión. Ello en razón de la diferente jerarquía normativa de cada una de estas regulaciones, en las que prima la ley formalmente emitida por el Poder Legislativo, amén del principio de especialidad. Por lo demás, la disposición complementaria de la Ley 1472 tampoco es un obstáculo a la aplicación supletoria del art. 311 CPPCABA en materia contravencional, en virtud de que una interpretación armónica y conforme a los principios hermenéuticos permite concluir sin hesitación que esta última disposición constituye una manda directa al juez interviniente, es específica del proceso de ejecución de suspensión del proceso a prueba, y es posterior, mientras que la primera se dirige al Consejo de la Magistratura, es genérica y anterior.
  3. Si la titularidad del ejercicio de la acción pública le corresponde en forma exclusiva al Ministerio Fiscal por imperio del sistema acusatorio consagrado en el art. 13.3 CCABA, es acorde con ese sistema que sea ese ministerio al que le corresponde la tarea de controlar la ejecución de las condiciones impuestas con motivo de la concesión del beneficio de suspensión del proceso a prueba que no es sino una herramienta apta para suspender momentáneamente el ejercicio de esa acción pública y al cabo de un plazo, extinguirla definitivamente.
  4. Cuando un juez avanza sobre un acuerdo de partes celebrado libremente, alterando su contenido, se violenta el principio de imparcialidad jurisdiccional, porque el juez no puede avanzar allí donde no existe controversia de partes que deba ser resuelta. Lo decidido en el caso por el magistrado, afecta el principio ne procedat iudex ex officio en una situación en la que tampoco las normas jurídicas aplicables (art. 311 CPPCABA) lo habilitaban a decidir del modo en que lo hizo.
  5. Esto último no resulta extraño en la medida en que se advierte que el magistrado también hace caso omiso de las disposiciones legales vigentes y aplicables en varios aspectos del caso: a pesar de que en materia recursiva el art. 279 CPPCABA dispone que interpuesto el remedio "el juez proveerá lo que corresponda sin más trámite", en el auto de fs. 8/9 de este incidente el magistrado analizó "la admisibilidad del recurso de apelación", avanzando en el análisis de los motivos de la petición y el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma, atribuciones que tiene vedadas en el nuevo sistema recursivo.

IV. PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicito a los Sres. Jueces de la Sala que:

I.- Se HAGA LUGAR AL RECURSO DE APELACION intentado por el Sr. Fiscal de grado.

II. Se REVOQUE el punto III de la resolución del Juzgado Contravencional N° 18 de fecha 23 de abril de 2008, en tanto dispone la intervención de la Secretaría de Coordinación y Ejecución de Sentencias en el procedimiento de ejecución de la suspensión a prueba concedida.

III. Se ordene la intervención de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, dependiente del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 311 CPPCABA.

Fiscalía de Cámara Nº2, 14 de mayo de 2008.-

Ir al contenido