12621-00-07 FC2 VILLALBA Ruben Alberto y LAGUNA 15-05-08 RA-73CC-

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, titular de la Fiscalía de Cámara en lo Contravencional y de Faltas nº 2, en el Expte. nº12621-00-07, caratulado “Villalba Rubén Alberto y Laguna Infantes Angel s/ inf. art. 73 CC-violar clausura”, a Uds. me presento y digo:

 

I. OBJETO

En el plazo de ley vengo a dictaminar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Escobar Rudyj, defensora particular de los imputados Rubén Alberto Villalba y Laguna Infantes Angel contra la sentencia que condena a sus asistidos por considerarlos co-autores responsables de la contravención prevista y reprimida por el art. 73 de la ley 1472.-.

II. NORMATIVA APLICABLE

La entrada en vigencia, con fecha 25 de septiembre de 2007, de la ley CABA Nº 2.303 -Código Procesal Penal de la CABA-, implica que en lo sucesivo, ésta será la normativa a aplicar también en materia contravencional, en la medida en que la LPC deba ser completada supletoriamente (art. 6 Ley 12), dejando de regir, en el ámbito local, el CPPN en todos sus aspectos.

La aplicación de un nuevo ordenamiento procesal a causas pendientes ha sido inveteradamente admitida por la Corte Suprema de Justicia[1], dejando a salvo la validez de actos precluidos.

Tratándose del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en un caso contravencional, el art. 51 LPC dispone que “La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco días y notifica el proveído. En ese plazo la parte que no apeló puede contestar por escrito los agravios del apelante

Hasta aquí el trámite de la LPC no difiere de lo regulado en el art. 282 CPPCABA: “Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del/la imputado/a

Corresponde analizar, entonces, la pertinencia de aplicar al presente recurso las previsiones de los arts. 283 y 284 CPPCABA referidas a que cuando “el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva o auto equiparable se fijará una audiencia dentro de los quince (15) días de restituidas las actuaciones”, “con asistencia de todos los/as Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas” y en la que “las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso”, concediéndose la palabra en primer término al recurrente.

Estimo que debe continuarse el trámite de conformidad con el nuevo CPPCABA, por ser este procedimiento más acorde a los principios constitucionales de inmediatez y publicidad (art. 13.3 CCABA). Por otro lado, sólo una audiencia oral garantiza en plenitud al interesado el ejercicio de su derecho a ser oído por los jueces de la causa (art. 18 CN, 13.3 CCABA y concs. de los tratados internacionales de DDHH); mientras que todo imputado debe gozar del derecho de hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente (art. 14.3.d PIDCyP).

Por el contrario, un sistema que mantenga como método la escritura a duras penas garantiza que los empleados del tribunal agregarán el escrito al expediente.

En cuanto al plazo que tiene la Cámara para dictar sentencia, corresponde sin duda aplicar lo previsto por el art. 285 CPPCABA, que fija que el Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la audiencia. La vigencia de esta norma también se funda, para el ámbito contravencional, en la mejor preservación del principio a ser juzgado dentro de un plazo razonable, garantido por los arts. 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP.

Por todo ello, en el caso, corresponde aplicar supletoriamente el libro IV, títulos I y III del CPPCABA.

 

III. ADMISIBILIDAD

De conformidad con el art. 283 CPPCABA, corresponde analizar en primer término si corresponde o no rechazar el recurso por haber sido interpuesto fuera de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la decisión impugnada. El remedio ha sido interpuesto por quien posee legitimidad para hacerlo, en la forma y el plazo establecido por el artículo 50 LPC y contra una sentencia definitiva, por lo que considero que debe ser declarado admisible.

IV. AGRAVIOS. FUNDAMENTAMENTACION

El recurso

La defensa sostiene que conforme las constancias de la Disposición 1682/DGFyC/2007 de fs.39/41 y de las actas contravencionales de fs.27 y 28, mal se puede concluir que el “lugar” clausurado por la administración es el mismo que aquel en el que se violó la clausura, dado que la Disposición 1682/DGFyC/2007 hace mención a la clausura del inmueble ubicado en las calles Tejedor 454 y Estrada 449, mientras que las actas contravencionales hacen referencia a la violación de una clausura en un inmueble ubicado en la calle Tejedor 456.

Según la defensa, esta falta de coincidencia entre la numeración de los inmuebles clausurados y la de los que habrían violado la clausura, ha llevado al sentenciante a realizar una interpretación extensiva y no estricta de la ley, contraría el principio de legalidad. Por otra parte, sostiene que no se les puede imputar a sus asistidos un obrar doloso ya que no fueron notificados de la Disposición de clausura Nº1682/DGFyC/2007.

La oposición al recurso de la defensa

Los agravios de la recurrente, no logran conmover la sentencia condenatoria atacada. En efecto, si bien es cierto que existe una discordancia entre la numeración de los inmuebles consignada en la disposición de clausura y la que fue asentada por el preventor en el acta contravencional, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la conclusión del Juez acerca de que se trata del mismo inmueble (el que fue clausurado y cuya clausura fue posteriormente violada), no encuentra defecto alguno de razonamiento ya que se sustenta en una correcta valoración de la evidencia producida en el debate, tanto de la documental como de la testimonial, que respeta los principios lógicos que rigen el pensamiento en concordancia con las normas de la experiencia.

Por otra parte, no puede exigírsele al a quo que tenga por probadas las manifestaciones de la defensa, ya que ella no aportó mayores referencias acerca de sus consideraciones (podría haber ofrecido un testigo para que diera cuenta de la existencia de dos lugares distintos, uno el clausurado y otro el que habría violado la clausura, o bien acerca de la falta de presencia de los imputados en el lugar del hecho en las distintas oportunidades en que fue intimado y notificado de la clausurado por la Dirección General de Fiscalización y Control del GCBA, por ejemplo).

Tampoco demuestra la defensa que la sentencia de primera instancia se haya fundado en prueba inexistente o falsa ni solicita la reproducción en Alzada de aquellas evidencias que permitirían abrir un nuevo juicio de valor sobre el contenido de verdad de la evidencia. Y este defecto achacable sólo a la recurrente impide que en esta instancia se lleve a cabo un verdadero debate donde ambas partes controlen y aleguen sobre la evidencia producida y por ende también impide que los Jueces que van a intervenir puedan apartarse del contenido ya fijado en el debate.

En resumen, la recurrente no pudo demostrar notorias irregularidades lógicas en el razonamiento del sentenciante. En tal sentido, no se observa en la sentencia afectación del principio lógico de razón suficiente, ni que se comprometa la debida motivación exigida legalmente, ni las reglas de la lógica que rigen el pensamiento en concordancia con las normas de la experiencia.

Como ya he dicho en anteriores dictámenes[2], debe recordarse que el proceso contravencional se encuentra enmarcado dentro del sistema acusatorio, dotado de las garantías de inmediatez, publicidad y oralidad, entendiéndose a la primera de ellas como el conocimiento directo de las pruebas y los hechos por el órgano jurisdiccional (art. 13 inc. 3 CCABA).

En este contexto, las facultades revisoras del tribunal de segunda instancia son limitadas, ya que no se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia[3].

V DICTAMEN

Por todo ello, solicito a los Sres. Jueces de Cámara:

1) Se designe audiencia en la alzada como lo dispone el art. 283 CPPCABA.

2) Se rechace el recurso de apelación interpuesto por la defensa

3) Se confirme la sentencia condenatoria recaída en autos, lo que así dictamino.

Fiscalía de Cámara, 15 de Mayo de 2008.

[1] Fallos T. 310, P. 2049 “Firmenich, Mario Eduardo” del 08/10/1987; T. 326, P. 2805 “Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción”, del 21/08/2003; T.327, P. 3984 “Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo s/ inf. art. 189 bis CP” del 28/09/2004 y T. 328, P. 867 “Fernández, Norberto Osvaldo y otra s/ robo con armas”, del 05/04/2005, entre muchas otras.

[2]Dictamen en el Expte. nº 18136-00-2007, caratulado “Molina, Oscar Arturo / inf. art. 111 CC”, de 16/11/2007.

[3] Maier, Julio “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, página 722, Buenos Aires, 1999. Editores del Puerto, Conf. Causas Nº 036-00-CC/2003, 1592-00-CC/2003, 1606-00-CC/2003, y Causas Nº 087-00-CC/2004, 072-00-CC/2004, 066-00-CC/2004, 036-00-CC/2004, entre otras.

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