RES. Nº 405/2008

No hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por Coradir SA, contra la Res. OAyF N° 36/2008.

Buenos Aires, 12 de junio de 2008

 

RES. Nº 405 /2008

 

 

VISTO:

El expediente DCC N° 99/06-1 s/ Adquisición de Impresoras – Antecedente Disciplinario, y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Resolución de la Secretaría de la Comisión de Administración y Financiera (SCAyF) N° 109/2006, se autorizó el llamado a contratación directa nro. 21/2006, para la adquisición de impresoras, con un presupuesto oficial de Pesos Sesenta y Siete Mil ($67.000).

 

Que mediante Resolución del Administrador General (OAyF)N° 4/2006, se aprobó la contratación resultando adjudicataria Coradir SA para los renglones 1 y 2, en la suma de Pesos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Nueve ($39.259). Luego mediante la Res. OAyF N° 15/2007, se aprobó la ampliación del renglón 1 de la contratación, en la suma de Pesos Tres Mil Quinientos Veinte ($3.520).

 

Que a fs. 74 y 82 obran copias de las órdenes de compra nro. 0001-00000347 y nro. 0001-00000411 y a fs. 76/77 y 84/84, copia de los partes de recepción definitivos, correspondientes a la adjudicataria.

 

Que la Dirección de Informática y Tecnología informó la existencia de numerosos reclamos por mal funcionamiento del equipamiento provisto por Coradir SA, y describió los desperfectos técnicos verificados. Asimismo, indicó que la adjudicataria manifestó que Cidi.com es la encargada de prestar el servicio técnico y garantías de productos Lexmark ya que es el service oficial autorizado por el fabricante. El servicio se prestó reemplazando la unidad, no reparándola, sin embargo, algunos reemplazos estaban en peores condiciones que las que motivaron el servicio. Agrega que Coradir SA, comunicó que la garantía no cubre el servicio técnico de los daños producidos por el mal uso, como así tampoco, piezas de repuestos de las impresoras, siendo que varios equipos se deterioraron en muy poco tiempo desde su puesta en funcionamiento.

 

Que por último, el área informática informó que la garantía ofrecida por la adjudicataria es de 12 meses a partir de la recepción definitiva de los equipos, y que en ningún momento aclaró que sería brindada por otra empresa, en consecuencia solicitó que se arbitren los medios necesarios para que Coradir SA, dé cumplimiento en forma inmediata a las obligaciones contractuales.

 

Que con fecha 20 de junio de 2007, la Dirección de Compras y Contrataciones, intimó a la adjudicataria a cumplir con las obligaciones contractuales, en materia de garantía y para que realice el descargo pertinente sobre el informe producido por el área informática, bajo apercibimiento de las sanciones y multas establecidas en la normativa vigente (fs. 90).

 

Que a fs, 81/191 respondió Coradir SA, formulando aclaraciones sobre el rendimiento de los cartuchos de toner e informando que su suministro pertenece a un programa mundial de reciclado de Lexmark por lo que su duración y rendimiento es menor comparado a los cartuchos de toner originales, adjuntando la aclaración realizada por Lexmark Int’ I. Asimismo, indica que los cartuchos imprimen 2000 páginas y que debe tenerse en cuenta que el rendimiento se mide con una cobertura del 5% de una hoja tamaño A4, y cualquier variación implica un cambio en el rendimiento del cartucho. Aclara que las impresoras fueron cotizadas con un cartucho de toner de arranque de 500 páginas, y un cartucho adicional de 2000 páginas de rendimiento. Manifiesta que la rotura de los botones frontales del panel del operador, normalmente no se producen por fallas de material sino por el uso inadecuado, el cual debe comprobarse y accionar en consecuencia con la aplicación de la revisión por garantía.

 

Que por último, la adjudicataria informó que incurrió en un error al omitir comunicar oportunamente que el servicio técnico de garantía de los equipos, se encuentra dentro de un sistema denominado “Lex Express”, y que si bien Coradir SA, es distribuidor oficial, no está autorizado para realizar el servicio técnico por Lexmark Int’ I. de Argentina.

 

Que al respecto, a fs. 103/104 la Dirección de Informática y Tecnología, manifestó en relación a los cartuchos de toner adicionales provistos por la adjudicataria, que los mismos poseen una capacidad de 500 páginas, es decir, un cuarto de la capacidad declarada por el proveedor, conforme las pruebas realizadas y que la adjudicataria en ningún momento aclaró que ofertaba cartuchos reciclados, de menor valor que los nuevos. En relación a la rotura de los botones frontales del panel del operador, manifiesta que la mayoría de los casos pueden provenir de la impericia del operador de la impresora, pero aclara que de un total de 55 equipos se presentaron dicha rotura en 7 casos, lo que representa una tasa de falla del 13%, que según su criterio, excede largamente lo normal para un caso de impericia del operador.

 

Que por otra parte, el área de informática, reitera lo informado respecto del servicio técnico y la garantía en cuanto que las mismas no son prestadas por la adjudicataria sino por Cidi. Com y reiteró que de las 55 impresoras Lexmark modelo E-120 se verificaron 9 equipos con fallas. Asimismo, manifestó la complejidad de la efectivización del cumplimiento de la garantía y el recambio de las impresoras y/o partes, existiendo a la fecha (19-07-07), 5 equipos que aún no habían sido reparados ni reemplazados ni por Coradir SA, Cidi.com SA o Lexmark Int’ I. Argentina.

 

Que por lo expuesto, la Dirección de Compras y Contrataciones propuso a la Oficina de Administración y Financiera, la apertura del correspondiente antecedente disciplinario, conforme lo previsto en el inc. 8 del Decreto 5720/PEN/72, reglamentario del art. 61 del Decreto Ley 23.354/56.

 

Que intervino la Dirección de Asuntos Jurídicos a fs. 196, entendiendo que la adjudicataria podría haber incurrido en infracciones contractuales que den lugar a una posible sanción disciplinaria, conforme lo dispuesto en la normativa citada precedentemente. Consecuentemente, la Oficina de Administración y Financiera, dispuso la apertura del presente antecedente disciplinario.

 

Que a fs. 208, obra la cédula de notificación diligenciada a Coradir SA, recibida con fecha 16 de octubre de 2007, otorgándole vista de las actuaciones por el plazo de 10 días, para que formule descargo y ofrezca la prueba que haga a su derecho.

 

Que a fs. 205 vta. la adjudicataria tomó vista y mediante Actuación N° 24132/07, de fecha 31 de octubre de 2007 (fs. 215/218), realizó el descargo, manifestando que en relación a los cartuchos de toner adicionales entregados con las impresoras, fueron adquiridos a Lexmark, con el conocimiento de que los mismos rinden 2000 copias y que nuevamente se consultó a dicha firma, quien ratificó la rendición de los cartuchos en cuanto a la cantidad de copias al 5% de cobertura en una hoja A4. Asimismo, la adjudicataria señala que la prueba realizada por la Dirección de Informática y Tecnología debió efectuarse de acuerdo con las normas ISO IEC 19752 que es la norma internacional, utilizada por los fabricantes al momento de especificar el rendimiento de sus cartuchos de toner, por lo tanto, solicita la realización de una prueba conjunta para determinar el rendimiento real de los cartuchos pero no asume su responsabilidad sobre el resultado de los mismos.

 

Que en relación a las impresoras dañadas, la adjudicataria informó que fueron reemplazadas por equipos nuevos, siendo entregados 2 por Coradir SA y 5 por Lexmark. En cuanto a la prestación del servicio técnico, ratifica lo manifestado mediante Actuación N° 14452/07 y solicita que se le informe la cantidad de equipos en desuso, para que sean reemplazados por equipos nuevos de marca Xerox con 12 meses de garantía, y ofrecen sin cargo adicional y a su cuenta, 12 meses adicionales de garantía a las impresoras provistas desde el vencimiento de la garantía actual.

 

Que al respecto, intervino nuevamente la Dirección de Informática y Tecnología a fs. 223/224, manifestando en relación a la capacidad de los cartuchos de toner, que realizó una prueba no estándar porque no contaba con la cantidad de cartuchos necesarios. Por tal motivo, no puede controvertir lo afirmado por la adjudicataria y entiende conveniente no continuar con el reclamo. Por otra parte, ratifica lo manifestado por Coradir SA, en cuanto a que reemplazó 2 equipos, pero indica que Lexmark, reemplazó 4 equipos y no 5, como lo informa la adjudicataria.

 

Que en cuanto a la propuesta de Coradir SA sobre el reemplazo de equipos, el área informática detalló que 9 se encuentran en desuso, y consideró conveniente que el reemplazo cuente con una garantía completa que incluya los insumos. Asimismo, estimó conveniente aceptar el ofrecimiento de la adjudicataria, sobre la posibilidad de extender durante 12 meses adicionales la garantías de las impresoras no reemplazadas, a partir del vencimiento de las garantías originales.

 

Que a fs. 228/231, la Dirección de Compras y Contrataciones, compartió la opinión de la Dirección de Informática y Tecnología, respecto de las soluciones propuestas por la adjudicataria y considera que estarían superados los inconvenientes iniciales, por lo tanto, entiende que de este modo Coradir SA, cumpliría con las obligaciones contraídas en el punto 8 del Pliego de Condiciones Particulares. Por último, pone a consideración de la Oficina de Administración y Financiera, la posibilidad de no aplicar una sanción disciplinaria a la adjudicataria y entiende que el presente procedimiento estaría en condiciones de ser resuelto definitivamente, conforme lo dispuesto en el inc. 14 del Decreto 5720/PEN/72, reglamentario del art. 61 de Decreto Ley 23.354/56.

 

Que consecuentemente por Resolución de la Oficina de Administración y Financiera (OAyF)N° 36/2008, se aprueba la aplicación de apercibimiento a Coradir SA. Dicha disposición fue notificada fehacientemente el día 27 de marzo de 2008, conforme surge de la constancia de fs. 241.

 

Que mediante Actuación N° 7175/08, de fecha 16 de abril del año en curso, Coradir SA, presenta recurso jerárquico contra la Res. OAyF N° 36/2008.

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, intervino entendiendo que no debe hacerse lugar al recurso interpuesto por Coradir.

 

Que la Comisión de Administración y Financiera, propone al Plenario, no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por Coradir SA, contra la Res. OAyF N° 36/2008.

 

Que la recurrente, ratifica lo manifestado en sus presentaciones anteriores, en cuanto a la prestación del servicio técnico de las impresoras, reconociendo que se encuentra imposibilitada de realizarlo. Sin perjuicio de ello, manifiesta que prestó colaboración a este organismo, mediante el reemplazo de algunos equipos y analizando los que presentaban fallas.

 

Que en relación a la garantía de los equipos, el punto 8 del Pliego de Condiciones Particulares aprobado por Res. SCAyF N° 109/2006, establece que “Los equipos deberán proveerse nuevos, sin uso ..... y con garantía total ante defectos de fabricación y fallas no imputables al comprador, de por lo menos DOCE (12) MESES a partir de la respectiva fecha de recepción definitiva de los equipos. Durante dicho plazo de garantía, la adjudicataria se obliga a responder por vicios ocultos o redhibitorios de los equipos, sin perjuicio de la garantía técnica ofrecida por el fabricante, debiendo reparar, modificar y ajustar con prontitud cualquier defecto que se comprobara en los bienes, cambiando si fuese necesario, los elementos defectuosos, o entregando un equipo nuevo de igual o superior marca, modelo y calidad. Será por su exclusiva cuenta y costo el desmontaje, cambio y montaje de los elementos afectados, sin derecho a reconocimiento de precio adicional al cotizado”.

 

Que por otra parte, el punto 7 del Pliego de Bases y Condiciones Generales, establece que “La presentación de la oferta significa, por parte del oferente, el pleno conocimiento y aceptación de las cláusulas que rigen el llamado a contratación, de la normativa que la regula y de las circulares con consulta y sin consulta que se hubieren emitido ...”.

 

Que por lo tanto, Coradir SA, al momento de presentar su oferta se encontraba en pleno conocimiento de las obligaciones contractuales que implicaban su adjudicación. Sin perjuicio de ello, obsérvese que la misma, en su oferta, indica que posee servicio técnico en todo el país (ver fs. 33 y 34), sin realizar aclaraciones de ninguna índole al respecto.

 

Que una vez, adjudicada Coradir SA, ante los diferentes reclamos de la Dirección de Informática y Tecnología, manifestó a fs. 244, que no podía intervenir en la reparación de ninguna de las impresoras en garantía, debido a que no se encontraba autorizada por el fabricante y que para su cumplimiento el Consejo debía recurrir a Cidi.com SA, es decir a un tercero, manifestaciones que fueron ratificadas en el presente recurso .

 

Que debe tenerse en cuenta que uno de los caracteres específicos del contrato administrativo, es que se celebran intuite personae, es decir, crea una obligación personal al cocontratante, no siendo posible ceder o transferir el contrato a un tercero, como tampoco subcontratar, y así lo sostiene la doctrina en general.

 

Que por lo expuesto, no cabe duda que la recurrente no cumplió con la obligación contractual asumida de prestar el servicio técnico de las impresoras Lexmark, por lo que resulta viable la sanción de apercibimiento aplicada por la Oficina de Administración y Financiera, conforme a la normativa vigente.

 

Que por otra parte, la recurrente, invoca que la falta no se encuentra tipificada en la norma sancionatoria, al respecto, esta Comisión entiende que ello no es así, ya que el inc. 8 del Decreto 5720/PEN/72, reglamentario del art. 61 del Decreto Ley 23.354/56, dispone “Sin perjuicio de las correspondientes penalidades contractuales se aplicarán a los oferentes o adjudicatarios, según corresponda, las sanciones de apercibimiento, suspensión o inhabilitación en los supuestos de incumplimiento, desestimación de oferta o adjudicación o infracción de cualquier naturaleza contractual.”, es decir, la norma prevé al apercibimiento como sanción por incumplimiento. Además, el derecho administrativo sancionatorio sólo requiere que la falta este prevista, como en el presente caso, sin ser necesaria la descripción puntual de la conducta punible y en este aspecto, éste órgano concuerda con lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos a fs. 253 vta. y 254 y se remite a sus fundamentos doctrinarios.

 

Que por lo expuesto, no se advierten circunstancias de hecho ni de derecho, que aconsejen dejar sin efecto lo actuado por la Oficina de Administración y Financiera, por lo tanto, corresponde no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por Coradir SA contra la Res. OAyF N° 36/2008, conforme lo dictaminado por la Comisión de Administración y Financiera.

 

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por Art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley Nº 31.

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

RESUELVE:

Art. 1°: No hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por Coradir SA, contra la Res. OAyF N° 36/2008.

 

Art. 2°: Regístrese, anúnciese en la cartelera del Consejo de la Magistratura y en la página de internet del Poder Judicial (www.jusbaires.gov.ar), notifíquese a Coradir SA y comuníquese a la Oficina de Administración y Financiera y oportunamente, archívese.

 

 

 

RESOLUCION Nº 405 /2008

 

N. Mabel Daniele Secretario

Mauricio Devoto Presidente