RES. Nº 298/2007

Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Ertach SA., y confirmar en todos sus términos la Res. CM Nº 93/07.

Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Ertach SA., y confirmar en todos sus términos la Res. CM Nº 93/07.

Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Ertach SA., y confirmar en todos sus términos la Res. CM Nº 93/07.

Buenos Aires, 5 de junio de 2007

 
RES. N° 298 /2007
 

VISTO:

El Expediente DCC Nº 232/06-0 s/ Contratación del servicio de enlaces secundarios para el Poder Judicial, y el recurso de reconsideración interpuesto por Ertach SA a fs. 597/612; y;

 

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 19 de la Comisión de Administración y Financiera se autorizó el llamado a Licitación Privada N° 19/06, para la contratación del servicio de enlaces secundarios, para las distintas dependencias del Poder Judicial de esta Ciudad.

Que según consta en el Acta de Apertura obrante a fs. 155/56, se presentaron dos ofertas: CPS Comunicaciones SA, por la suma de $331.200 y Ertach SA, en la suma de $586.291. El acto, no recibió observaciones por parte de los presentes.

Que a fojas 452, la Comisión de Preadjudicaciones, solicitó a la Dirección de Informática y Tecnología asistencia técnica en los términos del inc. 72, art. 61 del Decreto Ley 23.354/56, reglamentado por el Decreto 5720/72, y ésta, a fs. 453 solicita que CPS Comunicaciones SA. realice aclaraciones técnicas.

Que la Comisión de Preadjudicaciones, mediante nota de fecha 27 de diciembre de 2006, solicitó a CPS Comunicaciones SA que en el término de 72 horas, cumpla con la cláusula 11.3 del Pliego de Condiciones Generales, aprobado por Res. CM 210/05, y formule las aclaraciones técnicas requeridas por la Dirección de Informática y Tecnología (fs. 475).

Que dicha intimación no fué contestada, y dio lugar a que la Comisión de Preadjudicaciones, en su Dictamen del 5 de enero de 2007, considere a la oferta de CPS Comunicaciones SA inadmisible, y preadjudique la licitación Privada Nro. 19/2006, a la firma Ertach SA, por ser la única oferta admisible.

Que a fs. 484/485, 489/490 y 525, se procedió con la publicación del dictamen de preadjudicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con los anuncios en la Cartelera del Consejo de la Magistratura y en la página de internet del Poder Judicial www.jusbaires.gov.ar, conforme lo dispuesto en el art. 9 del Decreto PEN 826/88.

Que por actuación Nro. 435/07 de fecha 18-01-07, CPS Comunicaciones SA, realiza una presentación y adjunta prueba documental, denunciando la nulidad de las notificaciones de fs. 475 y 488 y solicitando se deje sin efecto el presente procedimiento de licitación. Asimismo, adjunta el certificado fiscal para contratar emitido por la AFIP, con fecha 18 de enero de 2007 y contesta las especificaciones técnicas, requeridas oportunamente por la Dirección de Informática y Tecnología.

Que luego de la intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos que consideró procedente la nulidad, la Comisión de Administración y Financiera solicitó una nueva intervención de la Dirección de Informática y Tecnología, que dictaminó que la oferta presentada por CPS Comunicaciones S.A. cumple con todos los requisitos del Pliego de Especificaciones Técnicas.

Que a fs. 469/474, obra agregado el informe del Registro Unico de Proveedores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del cual surge que el vencimiento del certificado fiscal emitido por la AFIP correspondiente a CPS Comunicaciones SA, operó el 2 de diciembre de 2006. Sin embargo, según consta a fs. 372, la oferente solicitó a la AFIP que expida un nuevo certificado fiscal el 5 de diciembre de 2006.

Que con los dictámenes jurídico y técnico a la vista, y con el certificado fiscal antedicho incorporado al expediente, la Comisión de Administración y Financiera dictaminó a fojas 558/561, que el tratamiento de la nulidad opuesta por CPS Comunicaciones S.A. había devenido abstracto, porque los argumentos en pos de la nulidad eran procedentes, por tan razón, consideró conveniente tener por contestado el requerimiento de fojas 475, evitando el dispendio de actividad administrativa, que se hubiera producido al retrotraer el presente trámite a la etapa previa al pedido de nulidad.

Que consecuentemente, por Resolución C.M. Nº 93/07 el Plenario aprobó lo actuado en la Licitación Privada Nº 19/2006 y se adjudicó la licitación a CPS Comunicaciones S.A., por resultar dicha oferta, técnica y económicamente mas conveniente, por la suma de Pesos Trescientos Treinta y Un Mil Doscientos ($331.200.-).

Que contra dicha Resolución, Ertach S.A. interpone recurso de reconsideración, solicitando se desestime la oferta presentada por CPS Comunicaciones S.A. y se le adjudique la licitación.

Que el recurso se funda en que CPS Comunicaciones S.A. habría realizado una ampliación de oferta, que califica de nula y contraria a las disposiciones legales, y en que el Certificado Fiscal de AFIP adjuntado por dicha empresa, estaba vencido al momento de la apertura de ofertas.

Que a fojas 614/615 vta. obra el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos, entendiendo que el recurso es formalmente admisible en razón de haberse deducido dentro del plazo fijado por el art. 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Dto. 1510/1997 ratificado por Res. LCABA N° 41/98). Por otra parte, considera que corresponde rechazar el recurso interpuesto, porque la ampliación de oferta denunciada no fue tal, sino que se trató del cumplimiento de la intimación efectuada por la Comisión de Preadjudicaciones conforme lo dispuesto a fs. 475, y en segundo lugar, por la conveniencia técnica y económica de la oferta de CPS Comunicaciones S.A., en función de la salvaguarda de los intereses del erario público.

Que intervino nuevamente la Comisión de Administración y Financiera, considerando que el Certificado Fiscal de AFIP presentado por CPS Comunicaciones SA, si bien a la fecha de la presentación de ofertas se encontraba vencido, había sido solicitada su renovación antes de la fecha de apertura de la licitación.

Que en efecto, según surge de la constancia agregada a fs. 372, CPS Comunicaciones SA. pidió a la AFIP un nuevo certificado fiscal el 5 de diciembre de 2006, es decir, el primer día hábil posterior a la expiración del certificado que poseía al tiempo de convocarse la licitación. Cabe resaltar que la AFIP no admite solicitudes de renovación existiendo un certificado vigente.

Que para admitir el certificado cuestionado por la recurrente, la Comisión consideró que la apertura de la licitación fue fijada para el 14 de diciembre de 2006, y que hasta ese momento, el Fisco no había extendido el nuevo certificado requerido por CPS Comunicaciones SA, a pesar de haber sido solicitado al día siguiente de haber vencido el que poseía. Asimismo el nuevo Certificado Fiscal, obrante a fs. 523, recién fue emitido el 18 de enero de 2007.

Que conforme lo expuesto, el retraso para acompañar el certificado fue provocado por la demora de la Administración (AFIP), y no del oferente, y tal situación no vulnera el principio de igualdad.

Que la Comisión de Administración y Financiera también opina que el certificado fiscal es el instrumento que permite acreditar una condición indispensable en todas las contrataciones, esto es, la inexistencia de deudas fiscales. Actualmente, CPS Comunicaciones S.A acreditó a fs. 523, que no tiene deudas fiscales con el Gobierno Nacional o Local y se encuentra habilitado para contratar con Organismos Públicos.

Que dicho criterio fue propiciado anteriormente por la Comisión, y admitido por Plenario de este Consejo, en las contrataciones que tramitaron en los siguientes actuados: Expte. N° 114/05 s/ Adquisición de Alcoholímetros; Expte. N° 130/05 s/ Suscripción al Dial.com; Expte. N° 66/04 s/ Adquisición de Electrodomésticos; Expte. N° 144/04 s/ Enlaces de Comunicaciones e Internet y Expte. N° 48/05 s/ Servicio de Telefonía Celular.

Que en consecuencia, la incorporación y admisión del certificado de fs. 523 no agravia la igualdad de los oferentes. Lo contrario sería privilegiar el ritualismo, por encima del principio de la verdad jurídica objetiva que rige el procedimiento administrativo.

Que en relación al segundo agravio expresado por Ertach S.A., relativo a la supuesta ampliación en la oferta presentada por la firma CPS Comunicaciones S.A., corresponde analizar en primer lugar la naturaleza de su presentación de fojas 493/523.

Que la Comisión de Administración y Financiera comparte el criterio expresado por la Dirección de Asuntos Jurídicos, en su dictamen de fojas 614/615 vta. en el que se considera a la solicitud cursada por la Comisión de Preadjudicaciones a CPS Comunicaciones, un simple pedido de aclaraciones, que de ninguna manera permitió mejorar o modificar la oferta, ya que la cotización no fue modificada, ni fueron sustituidas sus condiciones técnicas. Por lo tanto, el derecho de igualdad de los oferentes frente al Organismo Licitante no ha sido afectado en modo alguno, y no se ha vulnerado la legalidad ni la transparencia de la contratación.

Que además, la recurrente expresa que dicha Comisión habría requerido una segunda comparación respecto de las ofertas presentadas, a la Dirección de Informática y Tecnología, destacando que la misma “ya había sido realizada”, y que ello afectaría también el principio de igualdad de las partes.

Que la Comisión de Administración y Financiera califica de falsa a tal premisa, puesto que el área técnica sólo se expidió una vez sobre la oferta de CPS Comunicaciones SA., conforme surge de las siguientes explicaciones.

Que a fs. 452 la Comisión de Preadjudicaciones solicitó a la Dirección de Informática y Tecnología, la asistencia técnica especializada en los términos del inc. 72, art. 61 del Decreto Ley 5720/72, en relación a las ofertas presentadas. En respuesta a ello, a fs. 453 el área informática, solicita que CPS Comunicaciones SA, describa la solución propuesta, detallando la tecnología y equipamiento a utilizar en cada enlace, sin expedirse sobre las especificaciones técnicas de Ertach SA.

Que posteriormente la Comisión de Preadjudicaciones cursó nota a CPS Comunicaciones SA, solicitándole las aclaraciones requeridas por la Dirección de Informática y Tecnología, y, al no recibir respuesta alguna, solicitó la asistencia técnica de la Dirección de Informática y Tecnología, sólo por la presentación de Ertach SA.

Que luego la Comisión de Administración y Financiera, al dictaminar en la nulidad interpuesta por CPS Comunicaciones SA. respecto de la notificación de fs. 475, y considerando la presentación de fs. 493/509, entendió que ambas ofertas eran admisibles y solicitó a la Dirección de Informática y Tecnología que se expida sobre la oferta de CPS Comunicaciones SA, ya que anteriormente no se había expedido sobre su oferta y su adecuación a los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones Técnicas.

Que al respecto, es menester aclarar que conforme las disposiciones del art. 29 de la Ley 31, modificada por la Ley 1988, “Le compete a la Comisión de Administración y Financiera: .... 4- Ejecutar los procedimientos de licitación, concurso y demás procedimientos de selección del contratante, de montos superiores a los establecidos en la ley que regula el funcionamiento de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo que al respecto disponga el Plenario y sujeto a la aprobación de éste, según lo dispuesto en el inciso 15 del artículo 20 de la presente ley, y proponer los respectivos adjudicatarios”. Por lo tanto, esta Comisión, tiene plena facultad para disponer los informes que considere pertinente y cotejar lo dictaminado por la Comisión de Preadjudicaciones.

Que conforme se expuso precedentemente, queda demostrada la falsedad de una de las premisas del razonamiento recursivo de Ertach S.A.: la Dirección de Informática y Tecnología no analizó dos veces las ofertas. Lo hizo sólo una vez, ya que en su primer intervención no se había expedido sobre la oferta de CPS Comunicaciones SA.

Que al analizar el impugnado informe técnico de la Dirección de Informática y Tecnología de fs. 557, surge claramente que CPS Comunicaciones SA y Ertach SA cumplen con los requerimientos del Pliego de Especificaciones Técnicas, pero dicha Dirección considera técnicamente más conveniente a ésta última. Tal opinión tiene fundamento y relación con el objeto de la presente contratación, y fue emitida por la dependencia con competencia técnica.

Que la Comisión de Administración y Financiera (Dictamen nro. 8/07), comparó las ofertas presentadas, advirtiendo que además de las ventajas técnica resaltadas por la Dirección de Informática y Tecnología a fs. 557, desde el punto de vista económico, la oferta de CPS Comunicaciones SA era sensiblemente inferior a la presentada por Ertach SA. En consecuencia de ello, el Plenario adjudicó la contratación a CPS Comunicaciones SA.

Que dicha Comisión propone rechazar el recurso y el pedido de suspensión del trámite, porque no se ha demostrado que el procedimiento esté afectado por nulidad alguna. Al respecto, corresponde aclarar que es infundada la pretensión suspensiva del impugnante, puesto que la mera alegación de nulidad -tal naturaleza corresponde atribuir a su recurso-, no es causal de tal efecto.

Que según dictaminó la Comisión de Administración y Financiera, tampoco se ha demostrado perjuicio alguno para el interés público. Por el contrario, y en cuanto a la faz patrimonial de la cuestión, la adjudicación impugnada produce un importante ahorro de recursos públicos, ya que el precio que deberá abonarse al CPS Comunicaciones SA importa una erogación de $ 255.088.- menos que la contratación de Ertach SA.

Que finalmente, y también en contra de la pretensión suspensiva esgrimida por el recurrente, no se ve afectado el interés público por omisiones que hubiesen afectado la transparencia de la licitación, o la igualdad de los oferentes. Todos los actos atacados fueron dictados por los órganos competentes (Dirección de Informática y Tecnología, Comisión de Preadjudicación, Comisión de Administración y Financiera, Plenario), en ejercicio de facultades legales, y recibiendo debida publicidad. Tal proceder no puede ser calificado de ilegítimo.

Que en tal estado llega el expediente al Plenario para resolver sobre el recurso de reconsideración interpuesto por Ertach SA., contra la Res. CM Nº 93/07.

Que el órgano de asesoramiento jurídico al igual que la Comisión de Administración y Financiera, dictaminaron contra la procedencia del recurso, con fundamento en las razones expuestas precedentemente, y que son íntegramente compartidas.

Que conforme lo expuesto, las áreas competentes tuvieron intervención, y no se observan razones de hecho ni de derecho que aconsejen revertir el criterio propiciado por la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Comisión.

Que sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que los supuestos fundamentos del recurso son inexactos e infundados, porque se ha demostrado que la Dirección de Informática y Tecnología sólo dictaminó una vez respecto de la oferta de CPS Comunicaciones SA., y la alegada modificación de la oferta no se ha comprobado.

Que al respecto, el recurso falla notoriamente, puesto que sus argumentos no superan la mera expresión de disconformidad del impugnante, ya que ni siquiera ha indicado en que aspectos se advierten las pretendidas modificaciones de la oferta adjudicada.

Que ante semejantes deficiencias, y demostrada la ausencia de fundamentos, el recurso no puede prosperar. Menos aún, la suspensión del trámite. La resolución impugnada es un acto administrativo válido, y como tal goza de presunción de legitimidad, por tal razón su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios –a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial-, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Tal extremo no se verifica en el caso.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 31 y sus modificatorias y la Resolución CM Nº 344/2005,

 
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
 
RESUELVE

Artículo 1°: Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Ertach SA., y confirmar en todos sus términos la Res. CM Nº 93/07.

Artículo 2º:Regístrese, notifíquese a Ertach SA., anúnciese en la Cartelera del Consejo de la Magistratura y en la página de Internet del Poder Judicial www.jusbaires.gov.ar, y, oportunamente, archívese.

 

RESOLUCION Nº 298 /2007

Juan Pablo Mas Velez Secretario

Carla Cavaliere Presidenta