RES. Nº 441/2008

Establecer que el usufructo de la licencia extraordinaria sin goce de haberes por parte de los Jueces electos para representar al estamento judicial en el Consejo de la Magistratura, en los términos de lo previsto en el párrafo 2do. del artículo 85 del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Res. CM Nº 504/2005 y sus modificatorias-, no implica la pérdida del derecho al sufragio comprendido en el artículo 9no. del Reglamento General Electoral del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Buenos Aires, 19 de junio de 2008

 

RES. 441 /2008

 

VISTO:

Lo dispuesto por Resolución CM Nº 568/2007, mediante la cual se dispuso la modificación al art. 85 del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y

 

 

CONSIDERANDO:

Que a través de la modificación de la citada resolución se dispuso que “Los Jueces designados como representantes del estamento Judicial en calidad de Consejeros del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, podrán hacer uso de una licencia extraordinaria sin goce de haberes durante el tiempo en que dure su mandato”, disponiéndose además, en el aspecto remunerativo, la equiparación con los restantes Consejeros que representan tanto a la Legislatura como al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

 

Que dicha modificación al artículo 85 del citado reglamento interno tuvo en miras por un lado situar en un pie de igualdad a los miembros del Consejo en cuanto al aspecto remunerativo, en cumplimiento del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”, y por otro otorgar la posibilidad a los Consejeros representantes del estamento judicial de poder optar por cumplir dicha función de manera exclusiva.

 

Que en tal sentido, si bien como resultado de ello se ha dado solución a un silencio normativo que implicaba, tal como se ha afirmado precedentemente, una notoria diferencia entre los miembros de un mismo cuerpo colegiado, lo cierto es que esta modificación, a la luz de algunas circunstancias que se han suscitado durante el período en el cual se encuentra en vigencia, merece una revisión en relación a cuestiones vinculadas estrechamente a su aplicación.

 

Que al respecto, cabe recordar, que en estos términos, la licencia que se otorga a los Magistrados que optaren por el ejercicio exclusivo de la función de Consejero, resulta extraordinaria y sin goce de haberes.

 

Que es menester resaltar, la condición enunciada en la última parte del párrafo anterior produjo, en oportunidad de la elección convocada para la renovación de representantes del estamento judicial ante el Consejo de la Magistratura, una serie de controversias enlazadas de manera directa con el efectivo ejercicio del derecho al voto de aquellos Magistrados en uso de dicha licencia.

 

Que ello se vio motivado a raíz de lo reglado por el artículo 9no. del Reglamento General Electoral el cual prevé que “Son electores los Jueces/as de primera y segunda instancia y los integrantes del Ministerio Público que componen el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por concurso y en el ejercicio de sus cargos. Quienes se encuentran en uso de licencia sin goce de haberes no tienen derecho a voto”.

 

Que por su parte, el Superior Tribunal de Justicia, en el marco del expediente nro. 5815/08, caratulado “Baldomar, Ricardo Félix y otra s/ medida cautelar autónoma”, dispuso la incorporación, de los actores, al padrón definitivo de electores.

 

Que de este modo, queda expuesta una de las circunstancias que merecen revisión dentro del contexto de la modificación dispuesta por Resolución CM nro. 568/2007, esto es, hacer extensivo una situación genérica relacionada con el uso de una licencia extraordinaria sin goce de haberes, sin haber tenido en cuenta las especiales características bajo las cuales se otorga la misma a los Jueces Consejeros.

 

Que en esas condiciones, restringir el derecho al sufragio a aquellos Magistrados que optaren por hacer uso de dicha licencia, quienes han tomado en consideración para ello la voluntad de consagrarse de manera exclusiva a la labor de Consejero, importa un exceso reglamentario que, claro está, excede el espíritu de normas superiores que garantizan el efectivo ejercicio de los derechos políticos, como son la Carta Magna local y la propia Ley 31 en su artículo 13, inciso c).

 

Que, resulta evidente, el requisito impuesto por el citado artículo 9º del Reglamento General Electoral en este sentido, no contemplaba casos como los que aquí se trata, los cuales deben ser claramente diferenciados de cualquier otra licencia extraordinaria sin goce de haberes. Pertinente es expresar al respecto, que un requisito indispensable para poder ser electo Consejero, en representación del estamento judicial, precisamente es ser Juez, condición que no se pierde con el ejercicio de la opción brindada por Resolución CM 568/2007. Aceptar ello, implicaría que resguardar la garantía de igualdad de los Consejeros representantes de los distintos ámbitos importaría por otro lado cercenar el derecho al sufragio de una porción de ellos, cuestión que no puede ni debe ser permitida por este organismo.

 

Que por otra parte, pero también relacionado con derivados de la aplicación de la citada resolución, se presenta la problemática del cómputo de la permanencia en el cargo, prevista tanto en el Reglamento Interno de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -cfme. Res. CM nro. 302/2002- como en el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura -cfme. Res. CM nro. 504/2005-, en aquellos casos en los cuales el Juez optare por dedicarse de manera exclusiva a la labor de Consejero.

 

Que, cabe recordar, el artículo 1.14.4.5 del primero de los reglamentos citados precedentemente (modificado por Resolución CM nro. 476/2006), prevé que uno de los rubros que integra la remuneración es la permanencia en la categoría. La misma se calcula sobre el sueldo básico y equivale a un diez (10) por ciento, abonándose en el caso de la planta profesional, de manera mensual cada cinco (5) años cumplidos en la misma categoría.

 

Que en este esquema, el requisito para el acceso a dicho adicional resulta ser, genéricamente, la permanencia en el mismo cargo o función. Ello, y siempre analizando el caso particular que motiva el dictado de la presente resolución, afecta derechos correspondientes a los Jueces que decidieren escoger la posibilidad de cumplir únicamente la tarea inherente a un Consejero, puesto que de asumirse que el cumplimiento exclusivo de ésta última función anula la correspondiente a la de Juez, se produce un perjuicio fácilmente visible.

 

Que dicho perjuicio, se verifica por la suspensión del cómputo del plazo requerido para la percepción del adicional, a lo cual debe aunársele como agravante que el período que el interesado optare por ejercer como Consejero no podrá ser tenido en cuenta tampoco a futuro.

 

Que asimismo, resulta pertinente señalar, que dicho adicional fue establecido con miras a contemplar la situación del funcionario que, por diversas circunstancias, se ve impedido de ascender en el escalafón. En ese orden, el caso del Juez Consejero escapa a esta modalidad pues el ascenso en la escala jerárquica implica un nuevo pero permanente cómputo de permanencia en el cargo, lo que no ocurre cuando el ejercicio del cargo es suspendido para el desempeño de la función de Consejero.

 

Que, resulta evidente, lo hasta aquí expuesto puede de alguna manera forzar a los Jueces electos para representar al estamento judicial a no ejercer la opción que se les brindó por Resolución CM nro. 568/2007, pudiendo verse comprometido no sólo el tiempo dedicado al cumplimiento de su función de Consejero sino también, en algunos casos, el interés de los mismos en participar en el organismo.

 

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 31 y su modificatoria,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

 

RESUELVE:

Art. 1º:Establecer que el usufructo de la licencia extraordinaria sin goce de haberes por parte de los Jueces electos para representar al estamento judicial en el Consejo de la Magistratura, en los términos de lo previsto en el párrafo 2do. del artículo 85 del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Res. CM Nº 504/2005 y sus modificatorias-, no implica la pérdida del derecho al sufragio comprendido en el artículo 9no. del Reglamento General Electoral del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Art. 2º: Establecer que el usufructo de la licencia extraordinaria sin goce de haberes prevista en el párrafo 2do. del artículo 85 del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura no suspende el cómputo del plazo previsto en el artículo 1.14.4.5 del Reglamento Interno de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM nro. 302/2002 y modificatorias).

 

Art. 3º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad y en la página de internet del Poder Judicial, comuníquese al Sr. Administrador General, a la Dirección de Factor Humano y, oportunamente, archívese.

 

RESOLUCIÓN Nº 441 /2008

N. Mabel Daniele Secretaria

Mauricio Devoto Presidente