RES. Nº 848/2007

No hacer lugar al Recurso de Reconsideración presentado por Raffo y Mazieres SA.

No hacer lugar al Recurso de Reconsideración presentado por Raffo y Mazieres SA.

No hacer lugar al Recurso de Reconsideración presentado por Raffo y Mazieres SA.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007

 

RES. N° 848 / 2007

 

VISTO:

 

Lo actuado en el Expediente CM Nº DIO–008/06-0, s/ ejecución de Obra Pública Licitación Pública Nº 04/2005 recuperación y limpieza de fachada sede Beruti 3345; y

 

CONSIDERANDO:

Que la Res. CM Nº 1040/2005 adjudicó la obra pública para la recuperación y limpieza de la fachada y el cambio de carpinterías exteriores del edificio sito en Beruti 3345 de esta Ciudad, a la firma Raffo y Mazieres S.A., por la suma total de Pesos Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Dos con 41/100 ($ 1.844.892,41) IVA y demás impuestos incluidos.

Que durante la ejecución del contrato se suscitaron desacuerdos que motivaron un intercambio epistolar relativo a pedidos de prórroga, intimaciones para entregar o recibir la obra, y rechazos de certificados, que fueron detallados en la resolución Res. CM Nº 252/2007, que dispuso no hacer lugar a los pedidos de prórroga presentados por Raffo y Mazieres SA, y rechazar los Certificado Nros. 9 y 10, por haberse realizado las tareas comprendidas fuera del plazo de ejecución, intimar a otorgar la recepción provisoria, instruyendo a diversas áreas del Consejo a realizar tareas tendientes a determinar la existencia y cuantificación del incumplimiento del contratista, a fin de imponer la multa correspondiente.

Que tal disposición se fundó en las constancias de los libros de comunicaciones y las órdenes de servicio, determinando que debían excluirse los pedidos de prórroga formulados antes del 5 de diciembre de 2006 (fecha en la cual por Res. CM N° 931/2006 se aprueba el respectivo acuerdo y se extendió el plazo de la obra hasta el 29 de diciembre de 2006) como así también, los pedidos posteriores al 29 de diciembre de 2006, por considerarlos inadmisibles.

Que asimismo, se verificó que Raffo y Mazieres SA, no solicito prórroga alguna entre el 5 y el 29 de diciembre de 2006 y que continúo ejecutando tareas con posterioridad a la última fecha mencionada, por lo tanto, quedó configurado el incumplimiento del contratista respecto del plazo de ejecución.

Que la contratista interpuso recurso de reconsideración, contra la Res. CM N° 252/2007, en los términos del art. 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitando se revoque la misma por contrario imperio, y se haga lugar a las ampliaciones de plazo oportunamente solicitadas, ordenándose el pago de los certificados de obra nros. 9 y 10, sin de deducción alguna por improcedencia de multas, más los intereses correspondientes a la mora en el pago.

Que la adjudicataria afirma que la resolución recurrida fue tomada en total contradicción con lo informado por los organismos técnicos y jurídicos preopinantes, invocando causas inexistentes para ello, entendiendo arbitrario que los únicos pedidos de prórroga que pueden considerarse son lo realizados entre el 5-12-06 y 29-12-06.

Que el recurrente entiende que el acuerdo celebrado el 5-10-06, adquiere valor jurídico a partir de la Res. CM N° 931/2006, conforme las disposiciones del art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que el mismo fue ad referendum del Plenario. Por lo tanto, entiende que el plazo de la obra depende del plazo final del contrato original más las ampliaciones solicitadas por entorpecimientos en trabajos ajenos a las tareas previstas en el acuerdo del 5-10-06, y siempre con posterioridad a la notificación a la contratista de la Res. CM N° 931/2006, y no desde la fecha de su emisión. Por lo expuesto, impugna que el plazo de la obra concluyó el 29-12-06.

Que el recurso incoado sostiene que el plazo de 30 días hábiles ampliatorio para ejecutar el adicional previsto en el acuerdo aprobado, debe comenzar a computarse recién contempladas las ampliaciones del plazo original, porque, como surge inequivocadamente del acuerdo, las tareas allí contempladas, se iniciarán recién una vez concluidos los trabajos del contrato original.

Que además, se indica que no se han considerado las ampliaciones de plazos solicitadas por entorpecimientos en trabajos, ajenos a las tareas previstas en el acuerdo del 5-10-06 y no imputables a la empresa, y que el plazo contractual original se ha visto seriamente alterado por hechos sobrevinientes, tampoco imputables a la adjudicataria, habiendo la misma reservado derechos en cada oportunidad.

Que Raffo y Mazieres SA también se agravia porque no se tuvo en cuenta, la incidencia que habrían tenido los adicionales (ventanas y banderolas) solicitados mediante Orden de Servicio nro. 77, de fecha 29-11-06 (reiterada por Orden de servicio nro. 82 de fecha 11-12-06), cuyas muestras recién se habrían aprobado el 14-3-07.

Que el recurso de reconsideración también sostiene, que la Res. CM Nº 252/2007 se encontraría viciada en su causa, por no ser ciertos los hechos en los que se funda, y en su finalidad, por cuanto se apartaría sin argumentos ni razonabilidad de los informes técnicos y jurídicos, deviniendo en una resolución nula de nulidad absoluta e insanable, correspondiendo su revocación en sede administrativa de conformidad con lo prescripto por el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que en síntesis, el recurrente considera que los pedidos de prórroga interpuestos estaban justificados, que el plazo adicional previsto en el acuerdo aprobado por la Res. CM Nº 931/06 debe computarse luego de concluidos los trabajos del contrato original, que dicho acuerdo sólo surte efectos luego de su notificación, y que las demoras producidas entre el 5-10-06 y el 5-12-06 son imputables al Consejo.

Que intervino nuevamente el órgano de asesoramiento jurídico permanente, dictaminando que el recurso de reconsideración es formalmente admisible, y opinando que los pedidos de prórrogas habrían sido realizados en tiempo oportuno, los cuales estarían justificados por razones técnicas y de hecho, debiendo haberse otorgado las mismas, y que los certificados Nº 9 y 10 deberían pagarse, conforme lo requerido por la adjudicataria en su presentación del 7 de agosto de 2007.

Que en tal estado, llega el expediente al Plenario.

Que uno de los fundamentos principales del recursos es la operatividad del acuerdo fechado el 5-10-06 y aprobado por la Res. CM Nº 931/06. Al respecto, corresponde aclarar que el comportamiento de la contratista se contradice con su tesis, ya que continuó ejecutando la obra como si el convenio hubiese tenido plena validez desde el momento en que fue suscripto. Sin perjuicio de ello, conforme dispone el art. 19 de la Ley de Procedimientos, el saneamiento de un acto retrotrae sus efectos a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

Que respecto de la justificación de los pedidos de prórroga, el silencio mantenido frente a tales planteos no puede ser considerado en sentido positivo, y la invocación de circunstancias atribuídas unilateralmente al Consejo como causantes de demoras, no son suficientes para considerarlas verosímiles o fundadas. Sin perjuicio de ello, los pedidos de prórroga posteriores al 5 de octubre fueron rechazados mediante órdenes de servicio Nº 71, 94 y 95. Los pedidos que no fueron rechazados en dichas órdenes de servicio, fueron rechazados en el resolución impugnada porque no estaban acreditadas las razones que los jutificaban, situación que no es revertida en el recurso.

Que en relación a la discordancia entre la resolución recurrida, y los informes de los organimos técnicos y jurídicos preopinantes, es sabido que tales opiniones no son obligatorias para la Administración.

Que por lo tanto, analizadas nuevamente las presentes actuaciones , y las manifestaciones expresadas en el recurso, surge que el peticionante no aporta nuevos argumentos que logren conmover la decisión oportunamente adoptada por este Cuerpo y corresponde en consecuencia, rechazar el recurso de reconsideración interpuesto.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 31 y su modificatoria

 

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

 

RESUELVE:

Artículo 1°: No hacer lugar al Recurso de Reconsideración presentado por Raffo y Mazieres SA.

Artículo 2º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Cartelera del Consejo y en la página de Internet del Poder Judicial www.jusbaires.gov.ar, notifíquese a la adjudicataria, comuníquese a la Dirección de Asuntos Jurídicos, a la Dirección de Compras y Contrataciones y a la Dirección de Infraestructura y Obras, a la Dirección de Programación y Administración Contable, cúmplase y, oportunamente, archívese.

 

RESOLUCIÓN CM N° 848 / 2007

Juan Pablo Mas Velez Secretario

Carla Cavaliere Presidenta