RES. Nº 273/2008

No hacer lugar al recurso de reconsideración presentado por Distecna SA.

Buenos Aires, 29 de abril de 2008

 

RES. Nº 273 /2008

 

 

VISTO:

El Expediente CAITIC Nº 051/07-0 s/ Adquisición de Hardware, la Res. CM Nº 6/2008, los recursos de reconsideración planteados por Digital General Service SA y Distecna SA.; y

 

CONSIDERANDO:

Que a fs. 2745 Digital General Service SA ataca la Res. CM Nº 6/2008, reprochando el llamado a mejorar oferta por el renglón 1 de la licitación, ya que su oferta sería la única admisible, correspondiéndole según su criterio, la adjudicación del renglón.

 

Que a fs. 2750 Distecna SA. interpone recurso de reconsideración contra la Res. CM Nº 6/2008, solicitando su revocación y que se le adjudique en forma definitiva el contrato. Sin perjuicio de ello, sin reconocer hecho ni derecho alguno, propone una fórmula conciliatoria.

 

Que según considera Distecna SA, los servidores provistos al Consejo resultan totalmente compatibles por la modalidad por software con el sistema operativo Linux Debian 4 y con la funcionalidad RAID SATA, tal como requería el pliego de la licitación, que no exigía el aditamento de una placa en los servidores.

 

Que la recurrente entiende que la funcionalidad RAID SATA ONBOARD por hardware se requirió en forma tardía e intempestiva, y no purga el error del pliego, ya que ni de éste ni de las circulares se infería tal requerimiento. En apoyo de ello, señala que ningún oferente propuso la provisión de una placa para obtener la compatibilidad, lo cual demostraría que, como la recurrente, entendieron que dicha compatibilidad se alcanzaba con el software ofertado. Asimismo, ofrece prueba pericial de informática y testimonial.

 

Que sin perjuicio de lo expuesto, Distecna SA ofrece proveer sin costo adicional, las placas a los motherboards de los servidores, que permitan la compatibilización con el sistema operativo Linux Debian 4, con la funcionalidad RAID I SATA ONBOARD. Tal propuesta está condicionada a dejar sin efecto la rescisión contractual y las consecuencias jurídicas de la Res. CM Nº 6/2008, abonándose el precio respectivo dentro del término previsto en el pliego.

 

Que posteriormente, mediante Actuación Nº 4507/08, Distecna SA precisó que las placas ofrecidas son marca LSI modelo Megaraid 8308ELP, número de parte LSI00051.

 

Que al respecto, intervino la Dirección de Informática y Tecnología, informando que dichas placas presentan compatibilidad con Debian en su última versión (fs. 2756).

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó a la Dirección de Informática y Tecnología, que se expida desde el punto de vista técnico, si debe darse trámite favorable al recurso de reconsideración.

 

Que a fs. 2763 el área técnica respondió que los equipos entregados por Distecna SA no cumplen con las especificaciones solicitadas en el Anexo A del pliego y en las circulares sin consulta 1 y 2. También destaca que los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración no alteran ni agregan datos nuevos a los informes presentados con anterioridad.

 

A fs. 2705 dictaminó el servicio de asesoramiento jurídico permanente, concluyendo que el recurso no plantea cuestión jurídica alguna, atento las conclusiones del área técnica correspondiente. En cuanto a la oferta conciliatoria, es inadmisible porque el contrato está rescindido y no corresponde dejar tal decisión sin efecto. Además, si se permitiera entregar elementos distintos a los ofertados, se violaría el principio de igualdad de los oferentes.

 

Que respecto del planteo formulado por Digital General Service SA., la Dirección de Asuntos Jurídicos, dictaminó que la licitación fue encuadrada en el Decreto 5720/72, que en su inciso 80 dispone “el contrato se perfecciona con la adjudicación competente, dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, según lo dispuesto en el inc. 61 y la comunicación a que se refiere el inc. 81”.

 

Que conforme lo expuesto, el área jurídica entiende que el proceso licitario está concluido, encontrándose en etapa de cumplimiento de contrato. Por lo tanto, sólo cabe llamar a una nueva contratación y a un nuevo proceso de selección de contratante, no pudiendo adjudicarse el renglón 1 a Digital General Service SA. Asimismo, dado que el art. 5 de la Res. CM 6/2008 no se ajusta a las formas de selección de contratantes, sería conveniente revocarlo para evitar nulidades.

 

Que intervino la Comisión de Administración y Financiera, refiriendo y analizando los antecedentes de la contratación atinente a los planteamiento recursivos.

 

Que mediante Resolución (CAyF) Nº 26/2007, se autorizó el llamado a Licitación Pública Nº 5/2007, para la adquisición de Hardware, con un presupuesto oficial de Pesos Dos Millones Doscientos Dos Mil Setecientos Treinta y Cinco ($2.202.735) IVA incluido.

 

Que por Res. CM Nº 649/2007, el Plenario aprobó lo actuado en la Licitación, resultando adjudicatarias por el renglón 1 Distecna SA, en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta ($243.940), los renglones 2, 6 y 7 a Digital General Service SA, por Pesos Un Millón Cuatrocientos Trece Mil Ochocientos Ochenta ($1.413.880) y los renglones 4 y 5 a Novadata SA, en Pesos Ciento Setenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco ($170.875).

 

Que por Res. CM N° 860/2007, se aprueba la ampliación de la contratación con Distecna SA para el renglón 1, en la suma de Pesos Veinticuatro Mil Trescientos Noventa y Cuatro ($24.394). La ampliación fue anunciada en la página de internet del Poder Judicial y en la cartelera del Consejo de la Magistratura, conforme las constancias de fs. 2497/2498 y fue notificada a las adjudicatarias fehacientemente (fs. 2571/2573).

 

Que a fs. 2499, la Dirección de Informática y Tecnología, informó que los equipos entregados por Distecna SA no cumplen con las especificaciones de las Circulares Sin Consulta Nro. 1 y 2 (fs. 136 y 239/249), y solicita que se rechacen los servidores Supermicro 6025-B, porque no son compatibles con el sistema operativo GNU/Linux Debian en sus últimas versiones.

 

Que a fs. 2572 la contratista fue intimada a expedirse sobre la compatibilidad de los servidores entregados.

 

Que a fs. 2585 la adjudicataria contesta alegando que sus productos son compatibles en la modalidad “por software”, y que el pliego de la licitación no requería que la compatibilidad fuese por hardware, como pretende la Dirección de Informática y Tecnología.

 

Que a fs. 2590 interviene nuevamente la Dirección de Informática y Tecnología, señalando que la compatibilidad por hardware fue prevista y exigida en el pliego, conforme surge de las Circulares Sin Consulta Nº 1 y 2. Asimismo, tal especificación fue considerada y aceptada por el contratista, de acuerdo a las manifestaciones formuladas a fs. 788. Finalmente, ratifica la necesidad de rechazar los insumos y la correspondiente inhabilitación del proveedor.

 

Que en efecto, las Circulares Sin Consulta Nº 1 y 2 forman parte del pliego, fueron oportunamente puestas en conocimiento de los participantes de la licitación, y en ellas se exigía la compatibilidad por hardware de los servidores con el sistema implementado en el Poder Judicial. De hecho, las manifestaciones efectuadas por el proveedor a fs. 788 demuestran que tenía conocimiento de tal exigencia, y que asumió el compromiso de entregar los insumos en las condiciones requeridas por el pliego. La presentación de Distecna SA agregada a fs. 2585 ratifica que la contratista conocía la exigencia.

 

Que la fundamentación defensiva del proveedor no resiste la confrontación con las especificaciones de la contratación, pues cuando las citadas circulares disponen que “deberán proveerse las placas correspondientes para cumplir con la funcionalidad requerida”, queda claro que la provisión del hardware era obligación de los contratistas, ya que placa es un concepto propio del hardware y no del software.

 

Que Distecna SA condicionó la entrega de las placas correspondientes a una nueva cotización. Tal pretensión es inaceptable por configurar una reformulación de la oferta, que fue adjudicada bajo el encuadramiento del pliego de la licitación, y por ende, considerando la inclusión de las placas en el precio ofertado. Autorizar una nueva cotización atentaría contra los principios de igualdad y legalidad que rigen los contratos administrativos, afectando gravemente la transparencia del procedimiento.

 

Que conforme lo expuesto, y lo dispuesto en los incisos 92 y 107 del art. 56 del Decreto 5720/72, la Comisión de Administración y Financiera dictaminó proponiendo al Plenario declarar la rescisión del contrato con Distecna SA., rechazar los insumos recibidos del renglón 1, dejar sin efecto la ampliación dispuesta en la Res. CM Nº 860/2007 y remitir las actuaciones pertinentes a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que impulse las acciones judiciales que correspondan respecto de la garantía de adjudicación.

 

Que dicho dictamen fue seguido por el Plenario en la Res. CM Nº 6/2008, que es objeto de los recursos de reconsideración interpuestos por Digital General Service SA y Distecna SA.

 

Que tras analizar el recurso de Distecna SA., la Comisión de Administración y Financiera concluye que no ofrece más razones que las expuestas en sus anteriores presentaciones, excepto, la oferta conciliadora condicionada que formula. Por tal razón, para rebatir los supuestos fundamentos del recurso bastará recordar que las Circulares Sin Consulta Nº 1 y 2 forman parte del pliego, la recurrente las conocía, y en ellas se exigía la compatibilidad por hardware de los servidores con el sistema implementado en el Poder Judicial, ya que expresaban “deberán proveerse las placas correspondientes para cumplir con la funcionalidad requerida”.

 

 

Que en relación a la propuesta conciliadora condicionada, en primer lugar debe destacarse la contradicción que se observa en el accionar de Distecna SA., ya que en principio solicitó que “sean recibidos los productos entregados en término y con el RAID 1 realizado por software, de acuerdo al Pliego”, y sostuvo que si el Consejo requería “la realización del RAID por hardware el mismo será previamente cotizado”, para luego ofrecerlas gratuitamente, sin modificar sus argumentos.

 

Que también conviene recordar, que durante la etapa de preadjudicación, y ante las dudas generadas respecto de la compatibilidad de los servidores que había ofertado, la recurrente manifestó a fs. 1656 que: “El Servidor Departamental de dos Microprocesadores SuperMicro 6025B ofertado en el renglón 1: es 100% compatible con Sistema Operativo Solaris en su última versión disponible; todas las funcionalidades del Motherboard son 100% compatibles con GNU/Linux Debian en su última versión, con soporte nativo en el Kernel Linux, sin necesidad de incorporar Drivers del manufacturador”. Por lo que no se encuentra elementos para considerar que no ha cumplido con lo requerido en el Pliego de Condiciones Particulares.”

 

Que conforme dichas manifestaciones los servidores debían ser compatibles sin necesidad de aditamentos técnicos, circunstancia que no se verifica, conforme las evaluaciones del área informática (fs. 2499). Es más, el postrero ofrecimiento de Distecna SA, demuestra que los insumos ofertados y entregados no se adaptan a las necesidades del Poder Judicial sin la incorporación de las placas LSI modelo Megaraid, y lo que es peor, deja en evidencia una reprochable conducta del oferente, que llevó a la Administración a adjudicarle el renglón 1, entendiendo que la utilidad de los insumos ofertados estaba garantizada.

 

Que tampoco pueden soslayarse las consecuencias que provocó Distecna SA en el procedimiento licitatorio, puesto que al condicionar la entrega de las placas a una nueva cotización, motivó la rescisión del contrato, porque la aceptación de tal hipótesis configuraría una reformulación de la oferta, que fue adjudicada bajo el encuadramiento del pliego de la licitación. Autorizar una nueva cotización hubiese atentado contra los principios de igualdad y legalidad que rigen los contratos administrativos, afectando gravemente la transparencia del procedimiento.

 

Que en consecuencia, la rescisión contractual fue dispuesta con fundamentos de hecho generados en el incumplimiento de Distecna SA, y encuadrados en disposiciones del pliego y normas de orden público aplicables a la licitación (incisos 92 y 107 del art. 56 del Decreto 5720/72). Al respecto, adviértase que la propuesta conciliatoria se practica sin reconocer hecho ni derecho alguno, vale decir, manteniendo su postura inicial.

 

Que respecto de la prueba ofrecida, no resulta pertinente, puesto que la incompatibilidad de los servidores queda demostrada por las pruebas realizadas por la Dirección de Informática y Tecnología, y por el ofrecimiento de placas que formula la propia recurrente. Por ello, la cuestión a debatir es de puro derecho, y consiste en determinar si la adaptación de los servidores debía ser o no por hardware, según las especificaciones del pliego.

 

Que para dilucidar si dicha exigencia se deriva del marco jurídico de la licitación, basta la lectura de las Circulares Sin Consulta Nro. 1 y 2 (fs. 136 y 239/249) que disponen que “deberán proveerse las placas correspondientes para cumplir con la funcionalidad requerida”.

 

Que conforme lo expuesto, queda claro entonces que la provisión del hardware era obligación de los contratistas, ya que placa es un concepto propio del hardware y no del software. Además, las manifestaciones efectuadas por el proveedor a fs. 788 demuestran que tenía conocimiento de tal exigencia, y que asumió el compromiso de entregar los insumos en las condiciones requeridas por el pliego. La presentación de Distecna SA de fs. 2585 ratifica que la contratista conocía la exigencia.

 

Que por lo tanto, la Comisión de Administración y Financiera no encuentra razones de hecho ni de derecho que justifiquen hacer lugar al recurso de reconsideración, ni a la oferta conciliatoria de Distecna SA.

 

Que en relación al planteo de Digital General Service SA sobre el llamado a mejorar ofertas, la Comisión entiende que corresponde hacer lugar al recurso y revocar el art. 5 de la Res. CM Nº 6/2008. Respecto de la pretensión de resultar adjudicada por haber hecho una oferta admisible, no corresponde hacer lugar a su petición, ya que el proceso de selección del contratante en la licitación ha concluido.

 

Que en tal estado llega el expediente al Plenario.

 

Que del análisis de los antecedentes, no surgen razones de hecho o de derecho que permitan revertir la opinión propiciada por la Dirección de Informática y Tecnología, la Dirección de Asuntos Jurídicos, y la Comisión de Administración y Financiera.

 

Por ello, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por Art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley Nº 31

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

 

RESUELVE:

Art.1°: No hacer lugar al recurso de reconsideración presentado por Distecna SA.

 

Art. 2º: Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración de Digital General Service SA., dejando sin efecto el art. 5 de la Res. CM Nº 6/2008.

 

Artículo 3º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anúnciese en la Cartelera del Consejo y en la página de Internet del Poder Judicial www.jusbaires.gov.ar, notifíquese a las recurrentes, comuníquese a la Oficina de Administración y Financiera; a la Secretaría de Coordinación; a la Dirección de Informática y Tecnología, a la Dirección de Compras y Contrataciones y a la Dirección de Asuntos Jurídicos, cúmplase y, oportunamente, archívese.

 

 

RESOLUCIÓN N° 273 /2008

 

 

 

 

 

Juan Pablo Mas Velez Secretario

Carla Cavaliere Presidenta