15-05-09-HEISS MARCELA SANDRA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA- E28641-0 D11065

“HEISS, MARCELA SANDRA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA” , EXPTE. Nº EXP-28641 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 143/vta.) contra la resolución dictada por la señora Jueza a quo (fs. 82) mediante la cual -haciendo suyos los fundamentos expuestos por la señora Fiscal de grado a fs. 42 resolvió desestimar la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial.

II. El recurso de apelación ha sido interpuesto y fundado en debido tiempo y forma (ver fs. 141/vta., 143/vta. y 145/150), habiendo sido contestado el traslado ordenado a fs. 151 temporáneamente (ver fs. 156/160 vta.; conf. artículos 221 y 223 CCAyT).

III. La señora Heiss promovió acción de amparo a efectos de: “1. Obtener se revoque la cláusula transitoria segunda de la ley 2568, así como toda norma que la amplíe, confirme, continúe o modifique y sus antecedentes de la ley tarifaria para el ejercicio 2008 referida a los gravámenes inmobiliarios vigentes a partir del 1º de enero de 2008, así como los actos generales y particulares dictados en consecuencia. 2. Obtener se deje sin efecto la aplicación de la citada norma en los gravámenes aplicados por la Dirección General de Rentas de la Ciudad. 3. Se ordene adecuar el gravamen referido a la partida 0298179 referida al inmueble ubicado en Navarro 2938 de esta ciudad, conforme a la ley tarifaria y excluyendo la aplicación de la ley 2568 cuestionada. 4. Se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones de las normas referidas, así como las normas que pretendan justificar su aplicación, por resultar ilegítimas, arbitrarias, irrazonables e incausadas...”. (fs. 1/8 vta.).

Con fecha 11 de marzo de 2008 la señora jueza de grado resolvió reconducir la acción al trámite correspondiente a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del CCAyT (ver fs. 23). En consecuencia, la actora precisó su pretensión indicando el objeto perseguido (ver fs. 28 punto I).

Corrido el traslado de la demanda, a fs. 60/64 vta. se presentó el GCBA y opuso la excepción de inhabilitación de la instancia, en los términos del art. 282 inciso 1º CCAyT. Básicamente, entendió que, ya sea por aplicación del artículo 4 de la ley 2568 —que prevé un procedimiento a fin de que el contribuyente pueda recurrir la nueva valuación fiscal en caso de que el importe anual del gravamen supere el 1% del valor de la propiedad— o del artículo 235 del Código Fiscal (t.o. 2007) —que establece un plazo para recurrir ante la Dirección General de Rentas las nuevas valuaciones de inmuebles— la instancia judicial no se encuentra habilitada.

La señora jueza de grado resolvió rechazar la excepción articulada, en atención a los fundamentos expuestos por la señora Fiscal a fs. 42 (ver fs. 82) quien había entendido que al no encontrarse impugnado ningún acto administrativo y dado que lo que se requirió es que se declare la inconstitucionalidad de la ley tarifaria, la pretensión se encontraba fuera de las previsiones del artículo 3º CCAyT. Por consiguiente, consideró que la instancia judicial se encontraba habilitada.

Esta decisión fue apelada por la demandada (fs. 143/vta.) con los argumentos que se invocan a fs. 145/150 que, por razones de brevedad, doy por reproducidos.

IV. En cuanto a la procedencia sustancial de la apelación sometida a consideración de V.E. estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

En primer lugar observo que la demanda no persigue solamente la inconstitucionalidad de la ley Tarifaria 2008, sino también la adecuación del gravamen referido a la partida 0298179 (fs. 1 y 28) y, por lo tanto, existe en este caso una pretensión concreta respecto de una decisión de la Administración.

Con relación a la necesidad de cumplir con el régimen impugnatorio previsto en la ley 2568, destaco que dicha norma (BOCBA 28-12-2007) aprobó la ley tarifaria para el año 2008 e incrementó el monto que se debe ingresar en concepto de “gravámenes inmobiliarios”, estableciendo, en lo que aquí importa: “El importe anual a ingresar por los gravámenes inmobiliarios según lo establecido en el artículo 1° y 2°, nunca podrá ser superior al 1% del valor de mercado del inmueble. En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, al menos dos tasaciones realizadas por inmobiliarias inscriptas en el Registro de Operaciones Inmobiliarias creado por la Resolución General N° 2.168 de la AFIP (B.O. del 11/12/06). A fin de resolver el planteo la Dirección General de Rentas podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco Ciudad de Buenos Aires.” (conf. punto 4 cláusula transitoria segunda).

Así, la ley ha creado un remedio administrativo para que los particulares puedan impugnar el aumento del importe anual de los gravámenes inmobiliarios. En este procedimiento se discutirá la posible existencia de desproporción en el tributo.

La indicación relativa a que el importe anual del tributo no podrá ser superior al 1% del valor del mercado del inmueble es uno de los parámetros que deben analizarse para establecer la desproporción de la tasa fijada, lo cual no excluye que la desproporción sea analizada también en función de otros parámetros, como los que invoca el actor en su demanda.

Por lo tanto, la necesidad de interponer previamente un reclamo ante la administración no parece superfluo sino tendiente a darle a la Administración la posibilidad de solucionar el conflicto.

La vía administrativa prevista en la norma tampoco resulta una limitante al derecho del actor sino una vía específica para la materia en debate, que permita analizar la cuestión por los órganos encargados de aplicar la ley cuestionada.

Por otra parte, tampoco la actora ha planteado la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Fiscal (t.o. 2007), que expresamente establece que “Las nuevas valuaciones de inmuebles podrán ser recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos se consideran recursos de reconsideración y son resueltos por la Dirección General y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas previstas por este Código.” Es decir que, existiendo una vía específica prevista por la norma para la impugnación de la valuación, corresponde que sea previamente agotada.

Por lo tanto, considero que la habilitación de la instancia, en este caso, ha sido prematura.

No obstante lo expuesto, aclaro que no desconozco el criterio contrario de V.E. en autos “Wind, Rafael c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” Expte. Nº EXP-28345/0, del 30/03/2009.

V. Por todo lo dicho, opino que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, 15 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11065 -FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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