28-05-08-SORIA MARIA ROSA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA-E13640-1 D9374

"SORIA MARIA ROSA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA", Expte: EXP 13640 / 1

Sala I

E X C M A. C Á M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de queja articulado por la demandada (fs. 33/36) contra la resolución del señor Juez de Grado de fecha 8-08-2008 (fs. 32) quien resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto (fs. 27/31).

II. Respecto de los requisitos de admisibilidad debo destacar que el recurso de queja fue interpuesto en debido tiempo (fs. 32, 36 y conf. art. 250, CCAyT). Sin embargo, observo que si bien se han acompañado las copias previstas en el art. 251 del CCAyT, no fueron suscriptas por el letrado de la demandada, lo cual no constituye un incumplimiento que impida considerar el recurso de queja.

III. El magistrado consideró con fecha 8-05-2008 (fs. 32) improcedente la apelación del auto de fecha 14-04-2008 que hizo saber a la demandada que desde el 31-03-2008 se le está aplicando una multa diaria de $ 100.- (fs. 26), por entender que no corresponde deducir este recurso respecto de una decisión dictada como consecuencia de otra anterior que se encontraba firme (fs. 12).

IV. Tuve ocasión de expedirme en causas similares a la presente con fecha 14 de marzo de 2001 en autos "GCBA c/Sr. Propietario Potosí 3899 s/Ejecución Fiscal", Expte. QAD-28, y el 15-08-2002, en "Santoalla Beatríz Olga contra GCBA Sobre Queja por apelación denegada", Expte: EXP 2313/1, en las cuales consideré que, en este estado de cosas, el tribunal de grado ha incurrido en un excesivo rigorismo formal, al entender que la resolución apelada es consecuencia de providencias anteriores que se hallarían firmes. Adviértase que de adoptarse dicho temperamento se pondría en crisis todo el sistema procesal, por cuanto resultarían asimiladas las providencias que causan gravamen irreparable y las que no.

Al respecto, V.E. sostuvo, el 9 de abril de 2001, en los mismos autos "GCBA c/Sr. Propietario Potosí 3899 s/Ejecución Fiscal" Expte. QAD-28, que: "...no puede desconocerse el derecho del recurrente a cuestionar que se encuentren efectivamente configuradas en la especie las condiciones fijadas en dicha intimación para hacer efectivo el apercibimiento allí contenido, extremo éste que en sí mismo no se encuentra abarcado por la firmeza dimanante de la anterior intimación y que, por ello mismo, no puede válidamente sustraerse al conocimiento de este Tribunal por la vía del recurso de apelación....como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la Constitución Nacional no requiere la doble instancia judicial, la privación injustificada de la que instituyen las leyes es violatoria del derecho de defensa (Fallos, 232:664)."

En el mismo sentido, la Sala II, el 19-09-2002, in re "SANTOALLA BEATRIZ OLGA c/ G.C.B.A. s/QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA", EXP nº2313/1.

Según surge del incidente articulado (conf. copias de fs. 26, 27 y 32), la providencia recurrida resultó apelada en tiempo oportuno. Asimismo, en razón de lo dispuesto por el art. 219, inc. 3° del CCAyT, puede advertirse que la providencia del 14-04-2008 (fs. 26) causa un gravamen irreparable que no podrá ser reparado al momento de dictarse sentencia definitiva.

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería hacer lugar a la queja y disponer el trámite del recurso.

Fiscalía, 28 de mayo de 2008.

DICTAMEN Nº9372-FCCAT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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