23-05-08-CONSORCIO DE PROPIETARIOS ED 54 EX 43 CONTRA GCBA SOBRE EJECUCION DE EXPENSAS-E19101-0 D9350

"CONSORCIO DE PROPIETARIOS ED 54 EX 43 CONTRA GCBA SOBRE EJECUCION DE EXPENSAS", Expte: EXP 19101 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad (fs. 105) contra la resolución dictada por el Sr. juez "a quo" con fecha 11 de abril de 2008 (fs. 103/104), quien resolvió desestimar la defensa de prescripción, ordenando llevar adelante la presente ejecución.

II. Según surge de autos (ver fs. 105; fs. 106; fs. 110; fs. 114 vta.), el recurso de apelación resulta formalmente admisible.

III. Con fecha 11 de abril de 2007 el Sr. juez de grado resolvió desestimar la excepción de prescripción opuesta por la Ciudad, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que la parte demandada haga íntegro pago a la actora del capital adeudado en concepto de expensas (fs. 103/104). En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada por los períodos de febrero de 1994 a diciembre de 2000, destacó que resulta aplicable el plazo de cinco años previsto en el art. 4027, inc. 3º del Código Civil. Agregó que de las constancias administrativas acompañadas por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires "surge que se realizó el pertinente reclamo administrativo (ver expediente 8681-CMV-1995 agregado a la nota 2808/CMV/1999) y que la administración no se pronunció sobre los reclamos deducidos por el consorcio actor -y tampoco declaró la caducidad del procedimiento-" -conf. art. 22, inc. e, ap. 9º, LPA- (ver fs. 103 vta., 4º y 5º párrafo), por lo que el plazo de prescripción estaba suspendido al momento de interponerse la demanda.

Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación, agraviándose con respecto al rechazo de la excepción de prescripción. Al respecto, sostuvo que "una forma de suspensión de la prescripción (...) es mediante la interpelación al deudor que el acreedor haga en forma auténtica" y "que en autos, la carta documento del 16 de noviembre de 2000 (...) tiene efecto suspensivos del curso de la prescripción con los alcances previstos en el segundo párrafo del art. 3896 del Código Civil (...) por un año o el término menor (...) por una sola vez..." (conf. fs. 114, 1º, 3º y 4º párrafo). Concluye en que el "único modo de que no se produjera la prescripción de la acción era que el consorcio iniciara la correspondiente acción con anterioridad al vencimiento del plazo aplicable", cuestión que no hizo (conf. fs. 114, 5º párrafo).

IV. En cuanto a la procedencia sustancial de la apelación, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, recuerdo que en materia de prescripción, el Código Civil, en su artículo 4027, indica que: "Se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos: inc. 2) del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana; 3) de todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos". Esta prescripción quinquenal se aplica a las obligaciones periódicas, y la acción por cobro, prescribe independientemente para cada uno de los períodos (conf. Código Civil Anotado, Salas –Trigo Represas, T. 3, pág. 354, Ed. Depalma, año 1982).

A su vez, el art. 3986 del C.C. prevé que "la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción." La suspensión significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste mientras dura la causa suspensiva. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda, se reinicia (conf. Hutchinson, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley 19549, pág. 43, Ed. Astrea, año 1992).

Este artículo debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 22, inc. e), ap. 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/GCBA/97), similar al art. 1º, inc. e) punto 9) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549, que establece que: "...Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quede firme el auto declarativo de caducidad".

Al respecto, destaco que la ley se refiere a la suspensión de la prescripción y no a la interrupción, efectuando una distinción entre ambas palabras e interpretándolas según el significado dado por el Código Civil (art. 3986, C.C.). Así, debe entenderse que se reanuda el plazo, sumando el tiempo transcurrido antes del acto suspensivo.

Además, se ha sostenido que el plazo de prescripción se suspende por el inicio de las actuaciones administrativas y se reinicia desde que queda firme la declaración de caducidad, o bien desde que queda firme la decisión de la Administración que desestima el reclamo, ya que en este último supuesto concluye el procedimiento al igual que con la declaración de caducidad (conf. Mairal, Hector, "Control Judicial del la Administración Pública", T.I, p. 363, ed. Depalma, y V.E., 16-4-2003, "Consorcio de Propietarios Samoré T.13 c/GCBA s/ejecución de expensas"). En el caso de producirse la denegatoria por silencio, el plazo de prescripción también podrá reanudarse a partir de su configuración (conf. CNACAF, Sala I, "Sosa Néstor c/Estado Nacional s/retiro militar", 12-10-1995, RAP 209-188). Sin embargo, estimo que si la denegatoria tácita es una ficción a favor del interesado, teniendo derecho a una decisión expresa, no correspondería reanudar el plazo de prescripción a partir de esa denegatoria tácita, ya que ello actuaría en su contra. El plazo debería continuar, en cambio, suspendido en concordancia con la posibilidad de iniciar la acción en cualquier momento cuando se configura el silencio.

En este sentido, atento lo previsto en el citado art. 22, inc. e), ap. 9, LPA -disposición específica sobre la suspensión de la prescripción- cuando se trata de obligaciones de la Administración o ante ella, no resultaría aplicable el art. 3986 del Código Civil, que genéricamente dispone para particulares, que el plazo de prescripción se suspende por una sola vez por el término de un año, debido a la autonomía del Derecho Público y a su carácter local (conf. CSJN, Fallos T.243, p.98, y CACAyTCABA, Sala 2, 20-06-2001, "Administración General de Puertos c/GCBA s/recurso de apelación").

Ahora bien, de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas acompañadas, surge que la actora reclamó a la Comisión Municipal de la Vivienda el pago de expensas adeudadas con fecha 05 octubre de 1995 (ver fs. 1, 8/9 del expediente administrativo Nº8681/CMV/1995, nota 2808/CMV/1999) y con fecha 7 de mayo de 1999 (ver fs. 43 del expediente administravivo).

Asimismo, tambien surge de autos que con fecha 16 de noviembre de 2000 se reclamó el pago de la deuda de expensas que la unidad funcional mantenía con el Consorcio de Propietarios (fs. 49).

Por otra parte, la presente acción fue iniciada el 27 de diciembre de 2005.

Siendo ello así, en mi opinión, las distintas diligencias realizadas por la actora tendientes a obtener el pago de la deuda han importado la suspensión del plazo del curso de la prescripción.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que al momento de iniciarse la demanda, el 27/12/2005 (ver cargo de fs. 4), la Administración no resolvió las peticiones, cabe considerar que no había concluido el trámite administrativo por lo que los plazos se encontraban aún suspendidos.

V. Por ello, opino que V.E. debería rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Fiscalía, 23 mayo de de 2008.

DICTAMEN Nº9350 FCCAYT-.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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