Resolución Exp. Nº 123/03
Resolución Exp. Nº 123/03
Resolución Exp. Nº 123/03
uenos Aires, 23 de septiembre de 2003
RES. Nº:555/2003
VISTO:El expediente N° 123/03, caratulado "Denuncia sobre compra de equipamiento informático", y
CONSIDERANDO:1) Que por Resolución de este Plenario N° 25/03 se ordenó a la Comisión de Disciplina y Acusación la instrucción de un sumario administrativo con el objeto de investigar posibles irregularidades cometidas en el trámite de la compra de equipamiento informático (computadoras, impresoras y scanners) y teléfonos con fax efectuada mediante el procedimiento de "licitación privada". Las actuaciones vinculadas con dicha contratación, que tramitaron por expte. n° 54/99, sirvieron de precedente para el dictado de la Resolución CM Nº 184/99, del 21 de diciembre del año 1999, por la que se aprobó la licitación privada, y se decidió la adjudicación a la firma Flopi Systems, por la suma de PESOS CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 412.825) -fs. 106/107 del expte. 54/99-.Que en los considerandos de la Resolución CM 25/03 se plasmaron los fundamentos de la decisión adoptada por este Consejo. Se señaló que el trámite de la contratación revelaba la existencia de varias anomalías, entre ellas las siguientes: No constaba ningún informe técnico que justificara las razones de mérito, oportunidad y conveniencia de dicha erogación, como tampoco respecto de la magnitud, cantidad y calidad de los equipos a adquirir; el trámite de la licitación se había concluido en el término de cinco días hábiles sin que se encontrara justificada la urgencia para actuar con tal apresuramiento; las invitaciones cursadas a las firmas no indicaban siquiera sus respectivas direcciones, lo que arrojaba sospechas respecto de la existencia de las mismas, como así también, de que se hubiera cumplido con las condiciones de competencia y de capacidad para participar eficazmente en la licitación; la oferta de la empresa Flopi Systems, adjudicataria de la licitación, no contaba con una firma responsable; las especificaciones de los equipos ofrecidos aparecían como "información obtenida de Internet"; no constaba que se hubiera constituído la "garantía de oferta"; y, aparentemente, se había favorecido por la adjudicación y el pago al Sr. Manuel P. Morini, quien no había participado en la licitación, sin que esa situación resultara justificada desde los puntos de vista fáctico y legal.2) Que corresponde, en primer lugar, describir el trámite del citado expediente nro. 54/99. El procedimiento de llamado a Licitación Privada N° 3 se inició con la nota del Director General de Ejecución Presupuestaria, Norberto Urfeig, dirigida al entonces Presidente del Consejo, Dr. Juan Octavio Gauna, el 3 de diciembre de 1999 (fs. 1 Exp 54/99). Por medio de la misma, Urfeig informó que se había efectuado un análisis estimativo de la erogación a realizar a los efectos de comprar el equipamiento de computadoras, impresoras, fax y scanners destinado a cubrir los requerimientos del fuero Contravencional y de Faltas que surgirían a partir de su futura ampliación, cuya estructura había sido aprobada por la Resolución CM 49/99. De acuerdo con ello, Urfeig afirmó que "los valores en plaza oscilan alrededor de los $ 450.000" y que la contratación "puede hacerse por el método de licitación privada", conforme lo establecido en la Resolución CM N° 29/99. Por último, acompañó el proyecto de pliego para dicha licitación -fs. 2 del expte 54/99-. A fs. 3 del expediente de la Licitación, obra un dictamen técnico-jurídico del entonces Secretario Letrado García Mira, fechado el 24 de diciembre de 1999, en el que sostiene: "A fs.2, obra el formulario del llamado, el que reúne los requisitos legales, y con el cual se pueden formular las invitaciones a no menos de 6 empresas", concluyendo entonces que "No teniendo reparos que formular, estimo que el señor Presidente puede autorizar la licitación Privada propuesta en los términos del formulario de fs. 2, e instruir a la Dirección General de Ejecución Presupuestaria para continuar los trámites pertinentes". En esa oportunidad, también acompañó el proyecto de Resolución de Presidencia por el que se autorizaba la licitación. El 14 de diciembre de 1999, por medio de la Resolución de Presidencia Nº 51 (fs. 4/5, Expediente Nº 54/99) se autorizó la licitación Privada n° 3/99 y se encomendó al Sr. Urfeig completar los trámites de la misma.Según constancias de fs. 9/19 del Expediente 54/99 habrían sido invitadas a cotizar once firmas.A fs. 20 del expte 54/99 obra el acta que documentó la apertura de los sobres de ofertas, labrada ante el entonces Jefe del Departamento de Administración, Dr. Sergio Gargiulo y la Tesorera, Sra. Elena Álvarez, con la presencia de los representantes de las firmas oferentes -ESEMPI SRL, FLOPY SYSTEM, ICATEL, VECCHIOLI COMPUTACIÓN Y COMPUTECH.-. A fs. 21 se agregó el acta donde se transcriben las ofertas formuladas.A fs. 22 del Exp. 54/99, el Sr. Norberto Urfeig, mediante nota dirigida al entonces Presidente del Consejo, de fecha 17 de diciembre de 1999, informa que se llevaron a cabo los actos descriptos en el considerando anterior, "de donde se desprende que la oferta más conveniente es la formulada por la firma FLOPY SISTEM " (sic). A fs. 23/27 del expte 54/99 se agregó la oferta formulada por FLOPI SYSTEMS, la que carece de la firma del responsable.Que a fs. 105 del Exp. 54/99, el 20 de diciembre de 1999, el Dr. García Mira produce un nuevo dictamen técnico-jurídico sosteniendo que "La licitación ha cumplido con las formalidades de ley..." y que "...correspondería adjudicar la licitación a la oferta presentada por la firma FLOPI SYSTEMS en la suma de $412.825...". En el mismo dictamen, el Dr. García Mira dejó constancia de que acompañaba el proyecto de Resolución para su aprobación por el Plenario.A fs. 106/107 del expte. 54/99 obra la Resolución del Plenario del Consejo N° 184/99, de fecha 21 de diciembre de 1999, por la que se le adjudicó a la firma de referencia "la provisión de los renglones 1 a 4 de la Licitación Privada N° 3/99, en la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($412.825) (....) por ser la oferta más conveniente..."A fs. 110 se agregó una nota firmada por el Sr. "MAUEL P. MORINI" (sic) dirigida al Consejo de la Magistratura, fechada el 27 de diciembre de 1999, que reza lo siguiente: "Me dirijo a ustedes con motivo de informarles que el nombre de FLOPI SISTEMS es el nombre de fantasía de la empresa unipersonal MANUEL P. MORINI de la cual soy titular".A fs. 111 el Sr. Norberto Urfeig dispuso que "Habiendo cumplimentado la firma FLOPI SYSTEMS, con los requisitos de orden legal correspondiente, una vez efectuado el respectivo pago, archívese". 3) Que en el marco de presente sumario, instruido a partir de la resolución CM 25/03, la instrucción dispuso llevar a cabo una serie de medidas de prueba, entre las que corresponde destacar:a) Una inspección ocular en los domicilios de las empresas invitadas. De resultas de ello surge a fs. 17, que en el domicilio de la firma que resultó adjudicataria -Flopi Sistems- "hay un edificio de 3 pisos y 10 departamentos. Ningún vecino conoce la empresa ni a su titular, ni recuerdan que alguna vez hubiera funcionado allí".b) El informe de fs. 47, en el que la AFIP comunica, mediante Oficio 681/03, que no se registra información alguna acerca de la firma Flopi Systems y/o Floppy Sistems. Asimismo, acompaña copia del Padrón General de Contribuyentes correspondiente a Manuel Morini (fs. 48/49).c) Copia de la Orden de Pago Nº 1999-12000028, de fecha 30/12/1999, en la que se ordena el pago de la suma de $397.969,79 al Sr. Manuel Morini. Surge de dicha Orden de Pago que esta suma se abonó mediante cheque del Banco Ciudad Nº 24.733.521 -fs. 66-.d) Copia del Comprobante de retención de Impuesto a las Ganancias de fecha 30/12/99, por la suma de $8.031,65.-, correspondiente al Sr. Manuel Morini -fs.67-.e) Copia del Comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30/12/99, por la suma de $6.823,56.-, correspondiente al Sr. Manuel Morini -fs. 68-f) Copia de un Recibo "B" Nº 0001-00001255, de fecha 23/12/99, por la suma de $412.825,00.-, emitido por Manuel Morini, del que surge que se trata de un contribuyente IVA Responsable Inscripto -fs 69-.g) Copia de la Factura "B", Nº 0001-00001259, de fecha 29/12/99, por la suma total de $412.825,00.- -fs. 70-.h) Informe del Secretario de la Comisión de Selección de Jueces e Integrantes del Ministerio Público, mediante el cual hace saber que los concursos destinados a cubrir las vacantes de magistrados y funcionarios del Fuero Contravencional y de Faltas fueron convocados entre el 16 de noviembre de 1999 y el 6 de noviembre de 2000 -fs. 75/75 vta.-.A fs. 88/91 obra un informe del Instructor en el que, en base a las constancias documentales obrantes en el expte. 54/99 y las pruebas colectadas hasta el momento en el sumario, sostiene la existencia de mérito suficiente para recibirle declaración indagatoria a los funcionarios Norberto Urfeig -Director General de Ejecución Presupuestaria-, Sergio Gargiulo -Director de Administración-, Elena Nancy Álvarez -Tesorera- y Francisco García Mira -entonces Secretario Letrado de la Presidencia del Consejo-.A fs. 98/102 se agregó la Resolución C.M. 163/03 en la que el Plenario de este Consejo sostuvo que las irregularidades detectadas al momento del dictado de la Resolución 25/03 habían resultado prima facie corroboradas por las pruebas incorporadas al sumario, como así también la responsabilidad del Sr. Urfeig y del Dr. García Mira en relación con tales hechos. En consecuencia, y entendiendo que la permanencia en la función de ambos funcionarios resultaba "riesgosa para la prestación del servicio" se dispuso suspender preventivamente sin goce de haberes al Sr. Urfeig, hasta tanto recayerresolución definitiva en el sumario, y dejar constancia de los fundamentos expuestos en relación al Dr. García Mira, respecto de quien no se adoptó medida cautelar alguna atento a que se encontraba en vigencia la impuesta en los sumarios N° 121/03 y 122/03.
A fs. 126 se presentó el Sr. Urfeig, conjuntamente con su letrado, quien acompañó un escrito -agregado a fs. 122/125- en sustitución de su declaración y una copia del Acta del Plenario N° 73/99 -fs.120/121-, deslindando su responsabilidad en la actuación de los Consejeros y en el Informe del Dr. García Mira.A fs. 132 prestó declaración el Dr. Sergio Gargiulo, quien alega en su descargo que su participación se limitó a la apertura de los sobres de la licitación. A fs. 140 declaró el Dr. García Mira, quien además acompañó -fs. 139- una copia de un memorando de fecha 6 de setiembre de 2002, carente de firma y sello de recepción, en el que manifiesta que ha detectado un error material en su informe de fs. 3 del expte. 54/99, al figurar que fue confeccionado el día 24 de diciembre de 1999, en lugar de 14 de diciembre de 1999. Sostuvo, en su defensa, el carácter consultivo y formalmente no vinculante de sus opiniones como Secretario Letrado del Presidente del Consejo.A fs. 146 se le recibió declaración a la Sra. Elena Álvarez quien reconoció haber confeccionado la orden de pago de fs. 66 (Exp: 123/03). Sostuvo que dicha orden de pago no fue efectuada con posterioridad al efectivo pago y que el hecho que el recibo de pago lleve fecha anterior a la orden debe ser consecuencia de un error material que le pasó desapercibido. Afirmó que tanto el cheque con el que se abonó, como los comprobantes de retención de impuesto a las ganancias e ingresos brutos, llevan la misma fecha que la orden de pago en cuestión, por lo que mal puede esta haber sido emitida con posterioridad. A fs. 148/155 el Instructor produjo el dictamen previsto en el art 142 del Reglamento Interno -anexo de la Resolución CM 301/02-, mediante el cual concluyó la instrucción. En este, luego de analizar las probanzas incorporadas al sumario, propició la imposición de la sanción de exoneración respecto del Sr. Urfeig, y la de cesantía respecto del Dr. García Mira. En cuanto a la situación de la Sra. Elena Álvarez, el instructor se expidió en el sentido de que no correspondería aplicarle sanción alguna.A fs. 159/164 se agregó el escrito por el cual el Dr. García Mira formuló su descargo y ofreció prueba, consistente, esta última, en una serie de interrogatorios escritos efectuados a los Dres. Cárcova; Gauna y Bonatto -obrantes a fs. 166/174-. Posteriormente, el funcionario aportó fotocopias de dos Actas de Audiencia correspondientes a sus declaraciones en este sumario y en el sumario Nº 124/03 -fs. 181/182-.A fs. 192/194 se incorporó el escrito por el cual el Sr. Urfeig formuló su descargo y ofreció prueba. A fs. 196 vta. el Instructor rechazó la prueba documental ofrecida por el agente Urfeig, debido a que no la había individualizado, y la testimonial, en virtud de que los testigos propuestos se encontraban investigados en sede penal por lo que no correspondía su convocatoria a prestar declaración testimonial.4) Descriptas las constancias incorporadas en el sumario, corresponde ahora delimitar el marco legal, mediante un análisis de la normativa vigente en la época de los hechos investigados en materia de contrataciones públicas, plenamente aplicables en el ámbito del Consejo de la Magistratura.La ley 70, fija los sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires y, según su art. 4°, es de aplicación en el Poder Judicial de la Ciudad. Su cláusula transitoria tercera dispone que "hasta tanto no se sancione una ley que regule el sistema de contrataciones del Estado que organice la administración de sus bienes, continuará rigiendo la normativa vigente a la fecha de la sanción de esta ley". El Consejo de la Magistratura, dictó en fecha 5 de mayo de 1999 la Resolución Nº 29/99, mediante la que incorporó expresamente toda la normativa aplicable en la Ciudad de Buenos Aires al ámbito del Consejo en materia de contrataciones públicas, citadas puntualmente así: "...La Ley nacional 13.064, en los términos de la Ordenanza Municipal Nº 43.311; del Capítulo VI del decreto-ley 23.354/56 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 5.720/72 y sus respectivas modificaciones en los términos de la Ordenanza Municipal 31.655; el decreto 329/93 del Departamento Ejecutivo Municipal, y toda otra norma nacional de aplicación a la Ciudad de Buenos Aires..." 5) Que las constancias del expte 54/99 y las pruebas colectadas en el presente sumario permiten considerar plenamente acreditadas diversas irregularidades cometidas durante la tramitación de la Licitación Privada nro. 3/99, como así también la responsabilidad del Sr. Norberto Urfeig y del Dr. García Mira, quienes a través de una actuación evidentemente inepta transgredieron la normativa aplicable en la materia. Se analizará, en primer lugar, la situación del entonces Director General de Ejecución Presupuestaria, Sr. Norberto Urfeig.Se encuentra plenamente acreditado que este funcionario, quien era la máxima autoridad administrativa de este Consejo a la fecha de los hechos, tuvo a su cargo la tramitación de la licitación privada nro. 3/99. Ello surge de la Resolución Pres. Nº 51/99 (fs. 5, Exp 54/99) que autorizó el llamado a licitación y encomendó al señor Director General de Ejecución Presupuestaria completar los trámites de la contratación.Asimismo resulta probado que fue el Sr. Urfeig quien, además, promovió la operación de compra -conf. fs. 1 expte. 54/99-, mediante nota dirigida al entonces Presidente del Consejo, Dr. Gauna, de fecha 3 de diciembre de 1999. En ésta el funcionario sostuvo la necesidad de la compra de 290 P.C., 200 impresoras, 60 scanners y 125 equipos de fax, destinados a equipar al Fuero Contravencional y de Faltas. Asimismo, sin respaldo documental alguno en el expediente 54/99, estimó el monto del presupuesto oficial en $ 450.000.Sin embargo, el volumen y las características técnicas de los equipos a adquirir no resultaron, en forma alguna, justificadas. Así, no consta en el expediente informe ni elemento de juicio técnico que sustente la opinión trasmitida por el Sr. Urfeig sobre la calidad y cantidad de los equipos a adquirir, tal como lo exige el artículo 61, inciso 30 del Decreto-Ley 5720/72. Por otro lado, a la fecha de los hechos resultaba indudable que la compra impulsada por el Sr. Urfeig sería prematura. Al formular su propuesta, el funcionario la justificó en la necesidad de poner en funcionamiento al fuero contravencional y de faltas, de acuerdo con la estructura aprobada por Resolución 49/99, que implicaba una ampliación sustancial del fuero. Ahora bien, conforme la normativa Constitucional, legal y reglamentaria, la selección de los candidatos a los cargos de magistrados y funcionarios debía efectuarse mediante un concurso público. Resultaba obvio que la convocatoria a concursos para la designación de magistrados y funcionarios no podía en forma alguna implicar la inmediata constitución de los tribunales. Es sabido, y también lo era entonces, que el procedimiento de selección de candidatos para la magistratura, llevado a cabo mediante el sistema de concurso público de oposición y antecedentes, insume un amplio período de tiempo, puesto que posee un grado importante de complejidad, con distintas instancias de evaluación y de impugnación -conforme Reglamento de Concurso para la Selección de Magistrados e Integrantes del Ministerio Público (Res.CM 147/99)-. Pero sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que, al momento de llevarse a cabo la contratación, aún ni siquiera habían sido convocados todos los concursos para cubrir los cargos de funcionarios del fuero contravencional, y que aquellos que si lo habían sido, tan sólo dos, se encontraban en el estadio inicial de su trámite (fs. 1 y 75 del expte.123/03). Los afirmado en el considerando precedente surge con claridad de las fechas en que se sucedieron los acontecimientos: el 16 de noviembre de 1999 de dictaron las Resoluciones Nº 156/99 y 157/99, por las cuales se convocaron los Concursos nros. 5/99 y 6/99, para cubrir los cargos de Vocales de Cámara y Jueces de Primera Instancia, respectivamente. El 3 de diciembre de 1999, tan sólo diecisiete días corridos después, el Sr. Urfeig informó al Presidente del Consejo la necesidad del llamado a licitación privada (Fs. 1 Exp 54/99). Luego de ser autorizada, y tramitar en un exiguo plazo de cinco días hábiles, el 21 de diciembre de 1999 el Plenario del Consejo resolvió la adjudicación de la contratación a favor de la firma "FLOPI SYSTEMS -Res. CM Nº 184/99-, cuando aún no había finalizado la recepción de las inscripciones a los concursos antes citados, lo que ocurrió recién el 27 de diciembre de 1999 (conf. Concurso 5/99, exp. Com Selección Nº 52/99 -fs. 15- y Concurso 6/99, exp. Com. Selección Nº 53/99 -fs. 16-). Por otra parte, los restantes concursos para conformar en su totalidad el fuero Contravencional y de Faltas ni siquiera habían sido convocados a la fecha en la cual se resolvió la adjudicación. Así, el Concurso 7/99 para cubrir los cargos de Fiscal General Adjunto, Fiscales de Cámara y Fiscales de Primera Instancia recién fue convocado el 6 de abril de 2000 -Res CM 94/00- y el Concurso 8/99 para los cargos de Defensor General Adjunto y Defensores de Primera Instancia fue convocado el 30 de mayo de 2000 -Res. CM 135/00-. A su vez, los Concursos para cubrir los cargos de Secretarios de las distintas dependencias fueron convocados el 6 de noviembre de 2000, casi un año después de concretarse la irregular contratación. Incluso, no puede perderse de vista que tales concursos recién fueron resueltos en la segunda mitad del año 2002 y que, a la fecha, aún se encuentra pendiente la constitución definitiva del fuero contravencional. En estas condiciones, si el Sr. Urfeig hubiera actuado diligentemente, debería haber considerado que la compra resultaría prematura. Por el contrario, el funcionario ignoró esta previsible situación, proponiendo una contratación que resultaba injustificada en cuanto a su oportunidad. Lo relatado adquiere especial relevancia en el caso, puesto que se trataba de una compra de material informático. Es de público conocimiento que el avance tecnológico en esa materia es vertiginoso, lo que indefectiblemente torna obsoletos equipos comprados con tanta antelación. Por otra parte, no se contaba con depósitos adecuados para la apropiada conservación de material informático, poniéndose en riesgo el mismo. De hecho, los inventarios cuya realización fue ordenada por este Consejo por Resolución n°1 del 20 de diciembre de 2002 (escrituras n° 137 del 27 de diciembre de 2002, y n° 139 del 30 de diciembre de 2002) revelaron que se encuentran almacenados en el subsuelo de su sede 387 gabinetes con C.P.U., 378 monitores, 129 discos rígidos, 389 teclados, 414 mouses, 276 impresoras, 70 scanners, 115 fax, entre otros equipos, parte de los cuales son todavía rezagos sin utilizar de esa primera licitación. Por otra parte, el monto de $450.000.-, sugerido por el Sr. Urfeig, y que fuera tomado como base del llamado a licitación no reúne mínimamente los requisitos de una estimación presupuestaria, no posee fundamentación alguna, no fue producto de una investigación de mercado debidamente documentada, ni es el resultado de gestiones institucionales tendientes a obtener precios de referencia en el mercado, incumpliendo lo estipulado por el artículo 61, inciso 30 del Decreto 5720/72.En este sentido, el pliego de condiciones que sirvió de base de la contratación, elaborado por el Sr. Urfeig, no contiene las condiciones que se deben verificar en una contratación pública y que dispone la normativa vigente en la materia.Puede señalarse, en primer lugar, que no se comprobó si los oferentes reunían la capacidad legal para contratar exigida en el inciso 2° del art. 61 del decreto ley 5720/72. Una de las prohibiciones para contratar con el Estado, recae sobre aquellos que son evasores y deudores morosos tanto impositivos como previsionales (art. 61, inciso 4°, apartado j). Es por ello, que se exige a los oferentes, el certificado fiscal para contratar en aquellas contrataciones que excedan los $50.000 (Resolución AFIP 135/98 y modificatoria 370/99). En esta contratación, esta exigencia no fue incorporada en el pliego ni su omisión fue subsanada posteriormente, es decir que se contrató y pago al contratista sin haber verificado previamente, si tenía deudas en la Administración Pública a la que pertenece el mismo Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. La contratación de referencia, se adjudicó por la suma de $412.825, por lo que el monto superaba ampliamente el indicado en la normativa citada y por tanto debía requerirse inexcusablemente. Tampoco Urfeig les requirió a los oferentes los antecedentes económicos-financieros de las empresas. El art. 61 inciso 2 del decreto-ley 5720/72 señala que para contratar con el Estado, los oferentes deben proporcionar los informes o referencias que le fueran requeridos. Esta es una forma de establecer la estabilidad comercial y la solvencia económica de los oferentes. El interés público que debe primar en toda contratación de esta naturaleza, como así también la continuidad del servicio, no se compadecen con el riesgo que derivaría de celebrar un contrato con quien no se pudiese comprometer por insuficiencia técnica y económica. Esta exigencia no sólo no fue incluida en el pliego sino que tampoco fue requerida posteriormente en el proceso de contratación.En el caso de la empresa que resultó adjudicada - Flopi Sistems - Urfeig tampoco solicitó la correspondiente garantía de adjudicación (art. 61, inciso 116). Esta garantía tiene por propósito respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, que surjan del contrato, ya que en caso de incumplimientos la comitente puede ejecutar la misma. Luego de producido el dictamen del Dr. García Mira -fs. 3 del expte 54/99- y la Resolución de Presidencia que autorizó la licitación privada y delegó en el Sr. Urfeig la tarea de completar sus trámites -fs.4/5-, este funcionario prosiguió el trámite de la licitación, cursando las invitaciones a las empresas -fs. 9/19 del expte. 54/99-. Se constata que la mayoría de las once empresas supuestamente invitadas, son nombres de fantasía o personas físicas, (Computech; Vecchioli; Flopi Sistems; STS; Lex On; L y D Computación) y que las supuestas constancias de recepción de las invitaciones a cotizar carecen, en todos los casos, de las direcciones a las que habrían sido cursadas.Las comprobaciones efectuadas en este sumario demostraron que la mayoría de esas empresas o personas no fueron encontradas en los lugares que figuran como sus domicilios comerciales (informes de fs. 16/17 y 27/28 del sumario), lo que pone en cuestión que se haya observado el "principio de concurrencia" que debe regir en toda contratación pública. Sólo confirmaron haber recibido las invitaciones para la licitación, además del adjudicatario, la firma "Esempi Soluciones" o Esempi S.R.L. (fs. 37), el Sr. Claudio Vecchioli (fs. 38), la firma Icatel (que se identifica como minorista, fs. 55) y el Sr. Horacio Paganini ("Climatización Paganini", fs. 57).Luego de efectuada la apertura de los sobres de las ofertas y confeccionada el acta correspondiente, el Sr. Urfeig envió una nota al Presidente del Consejo -fs. 22 del expte. 54/99- en la que sostiene que "la oferta más conveniente es la formulada por el firma FLOPY SISTEM" (sic).En primer lugar, se debe señalar que en el procedimiento se obvió la intervención de la Comisión de Preadjudicaciones, y que esa nota se utilizó para suplir un dictamen emitido por una comisión que evalué las propuestas. Es decir, que de esta forma se preadjudicó la contratación por cuanto ese informe sirvió de antecedente a la adjudicación posterior. Sin embargo la ley prevé que la comisión que se encarga de las preadjudicaciones esté integrada por más de un funcionario, y a fin de asegurar el control por oposición, no puede intervenir en el proceso de selección el mismo funcionario que inicia la contratación (art. 61 inciso 72). Es más, la citada norma establece que cuando se trate de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos especializados, la comisión deberá integrarse con un técnico que entienda en la materia. Por otra parte, y en relación al análisis de la oferta de FLOPI SISTEM -fs. 23/27 expte 54/99- la simple lectura de la misma permite comprobar una vez más, la actuación inepta por parte del funcionario al aconsejar la adjudicación, de una oferta que carece de firma del responsable. Esta condición la establece el art. 61 inciso 50 del Decreto 5720/72, y en forma general el artículo 1012 y ccs. del Código Civil. Dicha exigencia reviste especial importancia porque la falta de firma implica la inexistencia de la oferta y afecta por tanto la validez de la misma. La ausencia de firma es un vicio grave que provoca el rechazo de la oferta tal como lo dispone el art. 61 inc. 64 del Reglamento de Contrataciones del Estado. Por otro lado, la documentación que acompaña la oferta contiene especificaciones de los equipos ofrecidos como "información obtenida de Internet" (fs. 23/26, que son idénticas a otros oferentes, ver fs. 33/34), lo que no se adecua a las condiciones requeridas por el pliego de fs. 2. Ello, sin perjuicio de las consideraciones críticas efectuadas ut supra al mismo, puesto que en ese momento el pliego era tenido por válido y las ofertas debieron, al menos, adecuarse a él. Sin perjuicio de ello, la oferta de fs. 23/26, tampoco refleja mínimas condiciones de capacidad comercial y técnica del oferente para una operación de la envergadura expresada. Como se dijo anteriormente el Sr. Urfeig omitió requerir constancias destinadas a comprobar si la contratista poseía la capacidad que le permita celebrar el contrato y asumir los derechos y obligaciones que surjan del mismo. Así, debió haber requerido a las empresas participantes en general y a la contratista en particular el contrato social así como la Inscripción en la Inspección Gral. de Justicia, para que dichos documentos sirvan a los efectos de conocer que tipo de sociedad caracterizaban a cada uno de los oferentes así como el domicilio en el cual funcionaban cada una de ellas. Por otra parte, el Sr. Urfeig aconsejó que se adjudicara a la empresa que en definitiva resultó contratista, en razón de haber presentado la oferta más conveniente, sin contar con los antecedentes necesarios para decidir en tal sentido. La capacidad técnica en este caso tenía particular importancia, por cuanto la misma se refiere a la aptitud técnica de los oferentes para llevar a cabo contrataciones que requieren experiencia en la materia, como en este caso. Luego de ser resuelta por el Plenario la adjudicación a la empresa -fs. 106/107 del expte. 54/99- se agregó a las actuaciones una nota del Sr. Manuel P. Morini -fs. 110- poniendo en conocimiento del Consejo que el nombre de "FLOPI SISTEMS" (sic) era el nombre de fantasía de la empresa unipersonal MANUEL P. MORINI de la cual era titular. El Sr. Morini, en definitiva beneficiario de la operación, figura registrado en la A.F.I.P. como dedicado "a la venta al por menor de máquinas y equipos para oficina" desde marzo de 1999 (fs. 48 del expte. n° 123/03). Evidentemente este dato debió haber sido recabado y merituado por el responsable del trámite licitatorio antes de la adjudicación. El resultado de tal evaluación hubiera conducido ineludiblemente a decidir el rechazo de la oferta.Además, el Sr. Urfeig prosiguió su actuación inepta no sólo al omitir advertir al Plenario sobre la existencia de la nota referida, sino incluso disponiendo que una vez efectuado el pago se archiven las actuaciones, toda vez que la firma adjudicataria, desde su peculiar punto de vista, había dado cumplimiento a los requisitos de orden legal correspondientes -fs. 111-. Como corolario de lo expuesto se ha podido acreditar que el Sr. Urfeig aconsejó, impulsó y precipitó la compra de un gran volumen de equipamiento informático, sin que apareciera justificada su necesidad en cantidad y calidad ni su urgencia en el tiempo; que tramitó el procedimiento de licitación privada transgrediendo diversa normativa que rige en la materia; que recomendó la adjudicación a una empresa que había efectuado una oferta inexistente por carecer de firma responsable; y que pagó el precio al Sr. Manuel P. Morini, cuando la oferta adjudicada era la de Flopi Systems.Los argumentos esgrimidos por el imputado en su descargo y las pruebas producidas a pedido de éste, no han logrado desvirtuar las evidencias recogidas por la Instrucción sumarial.-En efecto, en sus presentaciones Urfeig invocó que las contrataciones efectuadas bajo su conducción fueron ordenadas, autorizadas y aprobadas por el Plenario de Consejeros, que lo instruyó para llevar adelante el proceso licitatorio. En su descargo de fs. 192/194 remite, en lo que hace al fondo de la cuestión, a su defensa esgrimida en su descargo de fs. 122/25 vta.. En dicha presentación deslinda toda su responsabilidad en la actividad de los consejeros, niega haber incurrido en violaciones a la normativa vigente en materia de contrataciones y trámite de procedimientos administrativos. Menciona en su defensa la existencia de un dictamen previo del Dr. García Mira, en el que se afirmó que el procedimiento reunía las condiciones exigidas por ley. Agrega que, a su criterio, es incuestionable la oferta de la firma adjudicataria, como así también las de las demás firmas participantes. Asimismo, considera correcto el modo en que fueron cursadas las invitaciones a cotizar.Atribuye a los consejeros la responsabilidad en la marcha de los mecanismos de selección de magistrados, fiscales, defensores y funcionarios, así como la oportunidad en que fuera decidido el inicio del trámite licitatorio.Las declaraciones expuestas por el agente Urfeig en su descargo no son hábiles para desvirtuar los cargos por desconocimiento de los deberes y obligaciones que debe cumplimentar un funcionario público, que se acentúan cuanto mayor jerarquía revista el cargo que desempeña. Resulta evidente que toda contratación pública debe derivarse de un trámite llevado a cabo con el pleno respeto a las normas aplicables.Las irregularidades señaladas y la ineptitud con que fue llevado cabo el proceso de compra, sumado a las consecuencias económicas que se derivaron de la injustificada e inconveniente anticipación, desde el punto de vista técnico, con que se llevó a cabo tamaña compra de material informático, demuestran objetivamente su obrar negligente y el incumplimiento reiterado de las normas que rigen la disposición del patrimonio estatal y el desempeño de un funcionario de alta jerarquía de la administración
Que en ese contexto, las acciones y omisiones en las que ha incurrido y que fueron pormenorizadamente expresadas más arriba, se traducen en graves y reiteradas transgresiones normativas, que resultan inadmisibles en todo agente de la administración pública, y con mayor énfasis en el nivel jerárquico en el cual se desenvolvía el funcionario en la época en que sucedieron los hechos investigados. Cabe resaltar que se trataba de la máxima autoridad administrativa del Consejo de la Magistratura.De las constancias agregadas en el expediente sumarial, se desprende que el Sr. Urfeig, hizo caso omiso, en reiteradas oportunidades, tanto de la normativa aplicable en materia de contrataciones públicas, como de elementales reglas de diligencia indispensables en toda administración eficiente.Como tiene dicho este Consejo, en oportunidad de resolver los sumarios administrativos Nº: 121/03 y 122/03 (Res. CM Nº: 408/03) "Tal como lo ha dictaminado reiteradamente la Procuración del Tesoro, el desempeño en altas posiciones escalafonarias de la administración, supone un importante grado de idoneidad que exige que se actúe con el máximo de eficiencia y el mínimo de error y quienes están en la función deben observar, sin renunciamiento alguno, una conducta digna de la confianza que su estado oficial impone... De tal modo, la responsabilidad por las faltas en que puedan incurrir los funcionarios que se desempeñan en esos importantes cargos debe apreciarse con un criterio más estricto que el aplicable al personal subalterno (PTN Dictámenes 130:137)".En conclusión, las investigaciones sumariales permiten afirmar que el agente Urfeig -que era la más alta autoridad de la dotación administrativa estable de este Consejo-, efectuó una serie de actos e incurrió también en importantes omisiones, ya señalados ut supra, cuyas características implican una conducta reiterada en violación a las normas vigentes, desatendiendo las medidas de prudencia que son imprescindibles cuando se va a disponer de los bienes públicos, obrando con una ligereza que es particularmente inadmisible cuando se ejerce la función que el mismo desempeñó.Cabe adentrarse ahora en el análisis de la situación del Dr. José Francisco García Mira.Este funcionario produjo los dictámenes jurídicos obrantes a fs. 3 y 105 del expte. 54/99, como así también, los proyectos de Resoluciones de Presidencia -autorizando la licitación- y del Plenario -aprobando la contratación y adjudicando la licitación-, los que se constituyeron en antecedentes determinantes de la posterior decisión administrativa.Así, en su dictamen de fs. 3, el funcionario se expidió respecto de la autorización de la contratación propuesta por el Sr. Urfeig por medio de su nota obrante a fs. 1.Se ha descripto en los considerandos anteriores la actuación inepta del entonces Director General de Ejecución Presupuestaria, que entre otras consecuencias, dió lugar a la producción de la irregular nota de fs. 1 y el también irregular pliego de condiciones de fs. 2. En mérito a la brevedad, corresponde remitirse en este punto a los Considerandos en los que se ha analizado la ilegalidad de estas intervenciones.En base a tal documentación el Dr. García Mira produjo su dictamen de fs. 3. En esta oportunidad, sostuvo infundamente que el formulario del llamado (el pliego de la contratación) reunía los requisitos legales, afirmación que, por las razones antes aludidas, evidentemente no era correcta. Además, se expidió en el sentido de que no tenía reparo alguno que formular respecto de la propuesta del Sr. Urfeig, cuando en realidad, si su actuación hubiera sido diligente, debería haber advertido a la Presidencia acerca de la ausencia de estudios técnicos que respaldaran tanto la injustificada antelación con que se llevó a adelante el proceso licitatorio, como el precio estimado y la cantidad y características técnicas de los bienes a adquirir. Por último, aconsejó a la Presidencia del Consejo que autorice la licitación privada en los mismos términos propuestos. Incluso, según lo ha consignado el propio funcionario en su dictamen, acompaño el proyecto de Resolución de Presidencia que receptaba el criterio por él propuesto.Con posterioridad, y luego de producirse la apertura de ofertas y el informe del Director General de Ejecución Presupuestaria de fs. 22, el Dr. García Mira prosiguió su actuación inepta, emitiendo un nuevo dictamen legal, que resultó agregado a fs. 105.En este dictamen legal el funcionario sostuvo en forma infundada que la licitación había cumplido con las "formalidades de ley", afirmación que, tal como se ha demostrado, resultó ser falsa. Asimismo, se expidió en el sentido de que correspondía adjudicar la licitación privada a la oferta formulada por la empresa FLOPI SYSTEMS, pese a que era manifiesto que la misma no cumplía con los requisitos legales, tal como se ha referido anteriormente. Nuevamente, según consignó en su dictamen, acompañó el proyecto de Resolución del Plenario que receptaba el temperamento propuesto.Que en esta instancia, no puede tomarse en sentido exculpatorio el descargo formulado por el agente García Mira en cuanto a la supuesta "incompetencia funcional" de sus opiniones puesto que la misma Res. Presidencia Nº 51/99, que autoriza la licitación privada 3/99, expresa en uno de sus considerandos: "Que de acuerdo al informe técnico-jurídico (fs. 3) no existen observaciones de índole legal que formular". Incluso, dicho funcionario resultó ser el autor del proyecto de resolución aprobatorio de la compra. Asimismo, la Resolución del Plenario 184/99 que aprobó la licitación y dispuso la adjudicación fue también proyectada por el Dr. García Mira, reproduciendo los términos de su propio dictamen de fs. 106. Se advierte entonces sin lugar a dudas el carácter determinante de las intervenciones del funcionario respecto de la posterior decisión administrativa.Que ello es así, toda vez que si al momento de "realizar su informe" hubiera adoptado los recaudos pertinentes y exigibles de acuerdo al ejercicio del cargo que ostentaba, la operación seguramente no se habría concretado.Que si bien es cierto que los dictámenes del Secretario Letrado de la Unidad Consejero no tienen, desde el punto de vista estrictamente formal, efecto vinculante para el Presidente y/o el Plenario del Consejo, el hecho es que éstos fueron los únicos que dieron sustento jurídico a la posterior decisión administrativa, ante la inexistencia de un servicio jurídico permanente del Consejo en aquella fecha. De esta forma resulta absolutamente inadmisible el argumento defensista que considera irrelevante a tal dictamen.Que en efecto, su contenido informa que se trató de una opinión técnico-jurídica, que -como surge de las investigaciones realizadas por la Instrucción Sumariante- fue emitida sin la debida apreciación de todos los elementos reunidos y compulsa de la documentación pertinente, y sin constatar ni cuestionar las omisiones incurridas por Urfeig en el trámite de ambas operaciones.Que en la especie, el letrado que dictaminó, formaba parte de la planta transitoria del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, tenía la categoría de funcionario público calificado por su formación jurídica, y por ello la obligación de desempeñarse cumplimentando las normas vigentes, se acentúa notoriamente.Que la opinión técnicamente complaciente, que no pone de manifiesto ni objeta la actividad irregular y los incumplimientos normativos relevantes que existen en el trámite de materialización de un acto de disposición de bienes pertenecientes al erario público, vincula a quién la ha emitido a las responsabilidades que se derivan de ese obrar.Que dicha conducta, resulta merecedora de sanción administrativa, en todos los casos, aún, incluso, en el caso en que tal dictamen no hubiera sido tenido en cuenta por quienes debían resolver.Que como lo ha resuelto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L,(fallo del 23/11/98 JA 1999-IV-7) "...los abogados deben recordar -de manera permanente- las normas que emanan del Código de Ética y los mandamientos de Eduardo J. Couture, sin perjuicio de actuar conforme el art. 902 y 909 CC. En efecto, toda persona que asume la obligación de prestar un servicio, se debe someter a las responsabilidades inherentes a la prestación contraída y, en el caso de profesionales con título de capacitación superior, dicha responsabilidad adquiere un matiz especial. Borda sostiene que la importancia y la delicadeza de las tareas que asume le dan a su actuación un significado especial (conf. "Tratado de Derecho Civil", t. II, "Obligaciones", Ed. Perrot, Bs. As., 1998, p. 421 y ss.). El abogado debe poner toda su ciencia y diligencia en la defensa de su cliente, pero dentro de los límites de la ética. Lambert-Faivre, Yvonne ("L'e thique de la responsabilitè", año 1-3/98, p. 2) afirma que, en materia civil, la ética de la responsabilidad comprende una adecuada diligencia en todos y cada uno de los actos a fin de evitar la comisión de hechos que se traduzcan en daños indemnizables. En el caso particular, al tratar el juez de grado la actuación de un abogado sostiene que no se circunscribe a firmar un escrito sino va más allá. Su ciencia debe ser consciente del contenido y los alcances de las manifestaciones vertidas en los escritos...".Que la responsabilidad se exacerba, cuando el destinatario de los servicios profesionales del abogado, es un Organismo de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.Que estas conclusiones se ven reforzadas por lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo I de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de los cuales resulta ser un principio liminar de nuestras instituciones la responsabilidad de los funcionarios públicos por sus actos. Dicha responsabilidad no se ve atenuada por no ser vinculante un informe. Cabe recordar que los dictamenes que produjo el Dr. García Mira constituyeron los únicos antecedentes técnico-jurídicos del expediente 54/99 que culminó en la compra investigada. Sus intervenciones convalidaron todo lo actuado anteriormente. Incluso, como se ha señalado, dicho funcionario resultó ser el autor de los proyectos de la Resolución de Presidencia que autorizó la licitación y la Resolución del Plenario que la aprobó y la adjudicó.Que el concepto vertido en el considerando anterior respecto de la responsabilidad de los funcionarios también es aplicable a la situación del agente Urfeig.Que sin perjuicio de la precariedad argüida por los agentes sumariados en lo que respecta a la delimitación de sus misiones y funciones, les atañen los principios generales de responsabilidad de los funcionarios públicos descriptos anteriormente.6) Que las conductas y omisiones que se le imputan a los agentes Norberto Urfeig y José F. García Mira resultan subsumibles en el tipo de "ineptitud" previsto en el artículo 18 de la ley 7.7) Que corresponde dar tratamiento específico a los planteos de extinción de la pretensión disciplinaria interpuestos.Que a fs. 134/135, la agente Elena Álvarez planteó la extinción de la pretensión disciplinaria en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos que dieron origen al presente sumario.Que a fs. 136 obra un informe del Instructor en el que indica que dicho planteo deberá ser resuelto por el Plenario al momento de la finalización del procedimiento sumarial.A fs. 143/145 el Dr. García Mira plantea la extinción de la pretensión disciplinaria en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos que dieron origen al presente sumario.Que corresponde el rechazo de sendos planteos, en virtud de lo establecido en el artículo 149, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura (Res. 301/02) que establece que: "El proceso penal que se sustancie en relación con el mismo hecho suspende el plazo establecido en este artículo, que se reanuda concluido dicho proceso por cualquier causa". En efecto, el plazo de "extinción de la pretensión disciplinaria" se encuentra suspendido en relación con los hechos investigados en el sumario 123/03, toda vez que existe un proceso penal en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 12, desde el día 17 de abril de 2002. Cabe agregar que no caben dudas acerca de la identidad entre los hechos investigados en la causa penal en trámite y los investigados en el sumario administrativo Nº 123/03, puesto que el contenido de las denuncias que dieron origen a ambos procesos es el mismo. Esto es: uno de los puntos investigados en la causa penal es el proceso de llamado a licitación privada Nº: 3/99.Que en ese sentido resulta procedente reproducir el fundamento expresado a fs. 153 del Informe de la instrucción: "La norma es clara en punto a que el proceso penal suspende los plazos, y aquí no cabe hacer distinción entre imputados y no imputados. El proceso penal suspende los plazos de caducidad para iniciar la instrucción del sumario administrativo, y la iniciación de tal procedimiento durante el lapso en que el plazo esté suspendido, es apta para analizar la conducta de cualquier funcionario o empleado que a la luz de las pruebas que se colecte, pueda resultar responsable; puesto que, precisamente, si permite el comienzo de una investigación por estar suspendido el plazo de extinción de la pretensión disciplinaria, es evidente que si los elementos de juicio indican que un agente no imputado en sede penal, puede ser responsable de la comisión de un tipo disciplinario, aquella ausencia de imputación penal no debe ser obstáculo para investigar su conducta".8) Resulta por lo demás innecesario el tratamiento del planteo de nulidad planteado por el Sr. Urfeig, por aplicación de la conocida doctrina que sostiene que no corresponde dictar una nulidad "por la nulidad misma". En efecto, las declaraciones testimoniales impugnadas no han sido ponderadas disvaliosamente a su respecto. En este sentido ha resuelto la Corte Suprema que "es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en los que también está interesado el orden público (CSJN, caso "Acosta", Fallos 323:929)"De lo expuesto surge claramente que en tanto las declaraciones de Christian Lances Trémere, Sandra Ruiz, Carolina Bossi, Leticia Peralta, Miriam Reyes, Stella Maris Brusco y Mauro Capelletti cuestionadas por el Sr. Urfeig no han sido valoradas para fundar el reproche a su respecto, no corresponde su análisis.9) En base a lo hasta aquí expuesto, corresponde determinar el "quantum" de las sanciones a imponer, teniendo en consideración la proporcionalidad de las mismas en relación con las faltas cometidas según han quedado descriptas y probadas en los considerandos anteriores, tomando en cuenta además su gravedad, el perjuicio causado y si se verifican en el caso circunstancias atenuantes o agravantes.Respecto de la gravedad de las faltas cometidas debe valorarse que como consecuencia del accionar inepto de los agentes sumariados el irregular procedimiento de compras implicó pagos por la suma de PESOS CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO. De otra parte, agrava lo mencionado el hecho de que el material informático y de telefonía adquirido irregular y prematuramente bajo la excusa de la futura constitución definitiva del fuero Contravencional y de Faltas, que luego de casi cuatro años aún no se ha efectivizado, resulta a la fecha inevitablemente obsoleto. De esta situación se desprende un evidente e injustificado perjuicio patrimonial para este Consejo.Corresponderá, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones, una vez finalizada su tramitación, al área competente de este Consejo con el fin de que, de conformidad con lo establecido con el artículo 19 del Régimen Disciplinario de este Consejo (Res.317/03), estime el monto del perjuicio patrimonial ocasionado mediante los hechos investigados.La gravedad de las faltas cometidas emana, asimismo, del grado de responsabilidad funcional de los agentes involucrados. En el caso de Norberto Urfeig, constituye un agravante de la sanción el hecho de haberse desempeñado como la máxima autoridad administrativa del Consejo de la Magistratura cuando ocurrieron los hechos investigados.Similar es el caso del Dr. García Mira. El grado de responsabilidad de una persona se halla directamente relacionado con la posibilidad de prever los efectos del propio comportamiento y corregir el comportamiento mismo a partir de tal previsión. Nada ni nadie obligó al Dr. García Mira a dictaminar del modo en que lo hizo, aconsejando, desde el lugar del que lo hizo, la compra en actuaciones que adolecían de graves y evidentes irregularidades. Sus informes fueron los únicos antecedentes jurídicos previos, justificantes de la operación y como tales, constituyeron elementos esenciales en la formación de la voluntad administrativa. Corresponde entonces rechazar los argumentos por él vertidos tendientes a relativizar el carácter de sus informes. A ello se agrega que no sólo fue el autor de los dictámenes, sino también de los proyectos de las resoluciones, tanto aquella que autorizó, como la que, posteriormente, aprobó y adjudicó la licitación. La responsabilidad que le cabe a todo funcionario público viene dada no tan sólo de las específicas misiones y funciones acordadas reglamentariamente para cada caso particular, sino asimismo, y principalmente, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 56) y de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por ley 24.579. Que por último cabe recordar que mediante los sumarios disciplinarios Nº: 121/03 y 122/03, que culminaron con la Resolución CM Nº 408/03, se investigó la comisión de conductas reprochables a estos mismos funcionarios, cuyo "modus operandi" reitera el aquí investigado.Que sin perjuicio que lo resuelto en los referidos sumarios no es materia de análisis en las presentes actuaciones y no corresponde valorarlo en la presente investigación, se observa que los agentes Urfeig y García Mira han sido sancionados por actos que guardan estrecha similitud con lo investigado en las presentes actuaciones (Res. CM Nº 408/03).10) Que el imputado Urfeig ha dejado de integrar el plantel de funcionarios y empleados del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la Resolución CM N° 408, de fecha 15 de julio de 2003, que le impuso la sanción de cesantía y que ha adquirido firmeza, razón por la cual no corresponde que el Consejo ejercite poder disciplinario y resuelva ahora sobre su situación.Que, sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que, atento el resultado de las investigaciones practicadas en el presente sumario, ha resultado evidente su responsabilidad por los hechos constatados, por lo que, de haber permanecido Urfeig en el empleo, le hubiese correspondido la sanción de exoneraciónQue en virtud de dicha circunstancia, aún no aplicándose dicha sanción, por cuanto el agente ha sido separado con anterioridad, corresponde que se haga constar en su legajo, agregándose copia de la presente a sus efectos11) Por todo lo expuesto, en virtud de lo previsto por los artículos 115 y ss. de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los artículos 1, 2 y 30 de la ley 31, el artículo 18 de la Ley 7 y las Resoluciones CM 02/2000, 301/2002 y 317/2003,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURADE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
Artículo 1º: Declarar que de haber continuado prestando servicios en este Consejo, al Sr. Norberto Urfeig (DNI N° 4.754.860) le hubiera correspondido la sanción de CESANTIA por su responsabilidad en los hechos investigados en el sumario administrativo N° 123/03 (arts. 18 de la ley 7 y 4, inciso "d" del ANEXO I de la Resolución CM 317/03), sanción que no pudiendo hacerse efectiva por haber concluido la relación de empleo en virtud de la cesantía impuesta por Resolución CM N° 408/2003, se deberá anotar en su legajo personal.Artículo 2º: Rechazar las excepciones de extinción de la pretensión disciplinaria deducidas por el Dr. José Francisco García Mira y la Sra. Elena Nancy Álvarez, en el Expediente Nº 123/03.Artículo 3° Aplicar la sanción de SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS al Dr. José Francisco García Mira (DNI 7.601.755), por su responsabilidad en los hechos investigados en el sumario administrativo Nº 123/03 (arts. 18 de la ley 7 y 4, inciso "b" del ANEXO I de la Resolución CM 317/03).Artículo 4°: Eximir de responsabilidad a la Sra. Elena Nancy Álvarez, por los hechos investigados en el Expediente Nº 123/03.Artículo 5º: Remitir el sumario administrativo Nº 123/03 al Departamento de Procedimientos y Dictámenes Administrativos a fin de que se arbitren los medios conducentes a la determinación del perjuicio patrimonial ocasionado a raíz de las irregularidades detectadas en los sumarios de referencia (art.19 del Reglamento Interno Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Resolución Nº 317/03).
Artículo 6º: Dar intervención al Departamento de Recursos Humanos para que, en el supuesto del agente José Francisco García Mira, proceda a computar los días de suspensión ya cumplidos, estableciendo los que restan por cumplir; y para que tome razón de lo resuelto en los legajos de los agentes abarcados por la presente resolución, agregando copia de la misma.Artículo 7º: Notifíquese a los agentes abarcados por la presente resolución con las prescripciones del art. 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.Artículo 8°: Regístrese, publíquese en el sitio de internet del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de la Comisión de Disciplina y Acusación y, oportunamente, archívese.
Castorino (No firma por encontrarse en uso de licencia - May Zubiría - De Stefano - Iráizoz - Fleitas Ortiz de Rozas (No firma por encontrarse en uso de licencia) - Marsili