27-05-09-GCBA CONTRA MICROTELCO S.A. SOBRE EJ.FISC. -RADICACION DE VEHICULOS- E741515-0 D11103

“GCBA CONTRA MICROTELCO S.A. SOBRE EJ.FISC. - RADICACION DE VEHICULOS”, Expte: EJF 741515 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Beatriz Cecilia García, en su carácter de ex mandataria del Gobierno de la Ciudad, (fs. 29) contra la providencia de de fecha 17 de marzo de 2009 (fs. 28), que remitiéndose a lo dispuesto a fs. 21 pto. IV, dispuso que a fin de percibir el cobro de los honorarios deberá estarse a lo dispuesto en la última parte del art. 460 del CCAyT.

II. De las constancias de autos (ver fs. 28; fs. 29; fs.30; fs. 32 vta.) surge que el recurso resulta formalmente admisible.

III. Con fecha 14/08/2008, la Dra. Beatriz Cecilia García, manifestó que su mandato fue revocado por la Ciudad en virtud del decreto 1813/07 y solicitó que se regulen honorarios profesionales por la labor cumplida en el expediente (ver fs. 20).

A fs. 19, la señora Jueza reguló los honorarios de la abogada, señalando que la peticionaria no podrá percibir honorarios hasta tanto quede satisfecho el crédito fiscal (conf. art. 460, CCAyT).

Por su parte, la Dra. Beatriz Cecilia García solicitó que se trabara embargo sobre las cuentas de titularidad del accionado (fs.27), lo que fue rechazado a fs. 28, en atención a los términos en que fueron regulados los honorarios (ver fs. 21 pto. V).

La Dra. García apeló la resolución (fs. 29) sosteniendo en sus agravios (ver fs. 31/32) que la limitación del cobro de los honorarios prevista en el art. 460 del CCAyT se refiere sólo a los profesionales que se encuentren desempeñando las funciones y no para los ex-mandatarios, como es su caso.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

Conforme prevé el art. 460 del CCAyT “Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.”

Al respecto, considero que el citado artículo reconoce el derecho de los letrados y apoderados del fisco a percibir honorarios, siempre que se cumplan previamente estos requisitos: a) que su pago no se halle a cargo del Estado; y b) que se encuentre satisfecho íntegramente el crédito fiscal objeto del juicio. Además, cabe destacar que la norma no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato

En autos, advierto que la Dra. García inició la presente ejecución fiscal en calidad de mandataria de la Ciudad (conf. fs. 5/vta.) y que el 29/06/2007, el magistrado de grado resolvió mandar llevar adelante la ejecución “hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada con más sus intereses y costas” (conf. fs. 10). Además, observo que al momento de solicitar la regulación de honorarios, el mandato de la Dra. García había sido revocado (conf. fs. 21) y que la deuda reclamada en autos aún no ha sido cancelada.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el art. 460 del CCAyT es aplicable al supuesto en examen, ya que, al momento de intervenir en el expediente, la recurrente lo hizo en calidad de mandataria de la Ciudad, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.

Por lo tanto, considero acertada la decisión de la Sra. Jueza de grado que dispuso supeditar la exigibilidad de los honorarios de la ex letrada apoderada de la actora al cobro del crédito por parte de la Ciudad.

Por último, destaco que V.E., el 31/03/2009, in re: “GCBA c/Audio S.A. s/Ej.Fisc. - anuncios publicitarios”, EJF 540200/0 resolvió de conformidad a la solución que propicio, sin perjuicio de señalar que no desconozco el criterio contrario sostenido por la Excma. Sala II, el 18/02/2009, in re: “GCBA c/Dabatex SRL EJ.Fisc. -anuncios publicitarios-” , EJF 540202/0”.

V. En consecuencia, opino que V.E. debería rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Fiscalía, 27 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11103- FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario