04-05-10-DULEMBA PATRICIO ALFREDO Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)- EXP 24869/0

“DULEMBA PATRICIO ALFREDO Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)”, Expte: EXP 24869 / 0

Sala I

E X C M A. C Á M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores (fs. 49/51) contra la providencia dictada por el señor juez de grado (fs. 48) que intimó a los actores a abonar la tasa de justicia en los términos de la ley 327.

II. En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, advierto que si bien los actores fundaron el recurso en oportunidad de interponerlo, teniendo en cuenta lo decidido en el auto de fojas 55, considero que ha sido interpuesto y fundado en tiempo oportuno (fs. 49/51 y 53vta.).

III. Los actores –en su carácter de ex empleados de ENTEL y Telecom Argentina Stet France Telecom SA- iniciaron la presente demanda por daños y perjuicios contra la Comisión Liquidadora de la Sindicación Accionaria clase “C” de Telecom Argentina Stet France Telecom SA y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando que se ordene a la Sindicación que efectúe una rendición de cuentas y que el citado Banco abone el saldo positivo que corresponda de las diferencias reclamadas por los montos de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada conforme surge del detalle obrante a fojas 7/8vta.

El señor juez de grado –atento lo dictaminado por el señor representante del Fisco (fs. 41 y 42)- intimó a la parte actora para que dentro del término de 5 (cinco) días abone la suma de $ 3.816,29 en concepto de tasa judicial, bajo apercibimiento de aplicar una multa equivalente al veinte por ciento de la tasa omitida.

Los actores contestaron la intimación manifestando que se encuentran exentos del pago de la tasa de justicia pues son trabajadores en relación de dependencia en los términos establecidos en el art. 13, inc. e de la ley 23898.

El 30-12-2009, el magistrado de grado no hizo lugar a la exención requerida e intimó nuevamente al pago de la tasa judicial (fs. 48).

Los actores apelaron la resolución con fundamento en que son “ex - trabajadores en relación de dependencia” en los términos del art. 3, inc. h de la ley 327, pues son accionistas que integraban el Programa de Propiedad Participada (fs. 50).

El señor representante del Fisco intervino a fojas 56.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

a) En autos se encuentra en debate si los actores se encuentran exentos del pago de la tasa de justicia debido a su carácter de “ex trabajadores en relación de dependencia” y accionistas que integraban el Programa de Propiedad Participada (fs. 50).

Al respecto, recuerdo que la ley 327 determina la obligación de pago de una tasa judicial para las actuaciones que tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad (art. 1º). En tal sentido, se establece una tasa judicial genérica, para las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, equivalente al 2% sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión de/la obligado/a al pago (art. 6º).

A su vez, el art. 3º prevé entre los sujetos exentos del pago del tributo a “los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial.” (conf. inc. h).

Además, recuerdo que el hecho imponible que origina la obligación del pago de la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte de la administración de justicia (conf. ED-24-194, citado por Diez, Carlos A., Tasa judiciales, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 29, y ver despacho de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de la Legislatura de la Ciudad, versión taquigráfica Acta, 1° Extraordinaria, 28-12-1999, fte. “juristeca.jusbaires.gov.ar”).

En autos, observo que los actores reconocen en su escrito de inicio que son “ex empleados de ENTEL y de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.” pues se retiraron de dichas empresas por lo que tuvieron que vender las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada de la citada empresa Telecom (fs. 4). También, advierto que la acción tiene por objeto reclamar las diferencias existentes y no abonadas de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada (ver fojas 5/6 y 7/8vta.).

La jurisprudencia ha sostenido en cuanto a la obligación de pago de la tasa de justicia conforme el régimen del art. 13 de la ley nacional 23.898 –similar al art. 3º, inc. h) de la ley 327- que: “La calidad de ex-empleado que ostenta la parte actora sólo importa un recaudo legal de acceso a este tipo de programas, mas no reviste entidad suficiente para teñir de laboral la naturaleza del derecho a las acciones ni para considerar a los demandantes alcanzados por la exención que, para los empleados en relación de dependencia, se establece en el art. 13 de la ley 23.898 (CNACAF - SALA IV - Causa: 43.590/2000 - Fecha: 06/03/2001, "Maldonado, Jorge (Incidente Tasa de Justicia) c/M° E.y O.S. PPP. s/proceso de conocimiento", Nro Ficha: 12923; fte. elDial - AH325D; igual sentido, misma Cámara, Sala I, 05/10/99, "Rame Leonardo -Incidente Tasa- c/E.N. -Mº E. y O.S.P. -PPP. y Otro s/proceso de conocimiento", Causa: 23.327/99, Nro Ficha: 11214, y citas de Sala III in re "Lanza Walter Daniel y otros c/ E.N. (P.E.N.) Dto. 682/95 s/proceso de conocimiento", del 4/11/97, y Sala IV en "Olivera Nicasio Narciso y otro c/E.N. -P.E.N. s/ proceso de conocimiento", del 5/8/97; fte. elDial - AH2B94).

En este sentido, considero que los actores en su alegada calidad de ex empleados de ENTEL y de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y de accionistas en el marco del Programa de Propiedad Participada, no se encuentran alcanzados por la exención establecida por el art. 3º de la ley 327, ya que no son “trabajadores en relación de dependencia” ni objeto del juicio se origina en la relación laboral, sino con el reclamo por diferencias del monto de las acciones en cuestión.

En consecuencia, toda vez que los actores promovieron la presente acción ante estos tribunales el 03-04-2007 (ver fs. 10vta.), corresponde que abonen la tasa de justicia conforme exige el art. 1º de la ley 327.

V. Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la resolución apelado.

Fiscalía, 3 de mayo de 2010.-

DICTAMEN Nº 12820 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario