06-05-10-RISETTI ANA MARIA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)- EXP 32075 / 0

“RISETTI ANA MARIA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 32075 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 147/148 vta.) contra la sentencia dictada por el señor juez de grado (fs. 142/143 vta.) mediante la cual desestimó la acción de amparo.

II. El recurso de apelación fue incoado y fundado en debido tiempo y forma (fs. 150/152 vta., cargo de fs. 148 vta.; conf. art. 20 de la ley 2145).

III. La actora promovió acción de amparo contra la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la disposición Nº 388-DGPDyND-08 por la que se la intima a jubilarse, por ser -según afirma- un acto arbitrario, contrario a derecho y violatorio de garantías constitucionales (fs. 1, pto. I).

Especificó que tiene 62 años de edad y que se desempeña como maestra secretaria suplente en situación activa de la escuela Nº 6 del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad (fs. 1 y vta., pto. II).

El señor juez de primera instancia desestimó la acción de amparo (fs. 142/143 vta.).

Para así decidir, analizó el régimen jubilatorio de las leyes 24.016 y 24.241 concluyendo que la ley 24.016 constituye un régimen particular vigente para los docentes y que una de sus características especiales está dada por los límites de edad diferenciales establecidos para acceder al beneficio. Tuvo en cuenta que la actora al momento de ser intimada a jubilarse contaba con 62 años de edad, por lo que superaba el límite de 57 años establecido por el artículo 3 de la ley 24.016. En consecuencia entendió que la disposición atacada no aparece como ilegítima o arbitraria.

La actora apeló la sentencia a fs. 147/148 vta., agraviándose, en síntesis, por entender que la coexistencia de la normativa general y la normativa específica en materia docente no excluye la posibilidad de hacer uso de la prórroga prevista en el artículo 19 de la ley genérica ni se encuentra reñida con las prescripciones del decreto 137-GCBA-05.

IV. En cuanto a la normativa aplicable, cabe distinguir la existencia de dos regímenes normativos. Así, la ley 24.241 rige el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con alcance general. Dicha norma establece en su artículo 19 que “[t]endrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad. c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del artículo 128...”.

Por otro lado, por la ley 24.016 se creó un Régimen Previsional Especial para el Personal Docente. En su artículo 3 dispuso que “[t]endrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran: a) Tuviera cumplida la edad de (...) cincuenta y siete (57) años las mujeres; b) Acreditare: Veinticinco (25) años de servicios...”.

Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que ambas normas coexisten y se encuentran vigentes porque no ha existido derogación del régimen general sobre el régimen especial. Así, la Suprema Corte Federal dijo que “...la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y 168 de aquella ley. El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18. 038 (...) entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que solo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regidas por su texto (...) la ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda admitirse el alcance que la apelante pretende dar a la fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes (...) tal interpretación contraría el principio según el cual la ley general no deroga a la ley especial...” (CSJN, “Gemelli, Esther Noemí c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, del 28/07/2005, el resaltado me pertenece).

Cabe destacar que si bien lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo resulta obligatorio para los tribunales de instancias inferiores en los casos en los que han sido dictados, sus decisiones constituyen una guía para los demás tribunales. En efecto, al respecto se ha dicho que: “Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sólo obligan —por regla general, y salvo supuestos especiales de derecho federal, Fallos: 307:1294—, a los tribunales de instancias inferiores en los casos en los que han sido dictados. Las doctrinas emergentes de esos pronunciamientos no son de acatamiento general, pues —entre otras razones— no constituyen una fuente formal de derecho prevista en el art. 31 de la Constitución Nacional. Aunque la interpretación que el Alto Tribunal efectúa de una ley es una guía para los jueces de las instancias anteriores es posible apartarse de esa interpretación dando nuevos argumentos que justifiquen no seguir la posición sentada por la Corte Suprema, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (conf. TSJ in re“Metrovías S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Batlle, Mercedes Beatriz c/GCBA y otro s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 4412/05, del 05/07/2006 –voto del Dr. José Osvaldo Casás, consid. 4– y Sala II, en autos “Perez Orri, María Fabiana c/GCBA (Concejo Deliberante) s/cobro de pesos”, EXP- 2622, del 25/09/2001).

Por lo tanto, en mi opinión, del análisis efectuado por la Corte Suprema se concluye que no existió derogación del estatuto especial docente y que coexisten ambos regímenes previsionales, mas no se deduce que el régimen general pueda aplicarse siempre a los docentes. Precisamente, se infiere lo contrario, es decir, que la ley 24.016 constituye un estatuto especial y autónomo para los docentes a quienes debe aplicarse y que sólo en las cuestiones no regidas por éste podrían aplicarse las disposiciones del régimen general.

Sin perjuicio de lo expuesto, destaco también que recientemente en un fallo emitido por el Tribunal Superior de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto de la calificación como jubilables (JB) de los docentes, el juez Casás sostuvo que existe una edad en la cual los docentes deben jubilarse y otra -los cincuenta y siete años en el caso de las mujeres- en la cual pueden optar por el beneficio jubilatorio, sin que el Estado pueda obligarlos (ver voto del juez Casás en autos “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6749/09, sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009).

Considero que corresponde tener en cuenta este criterio a la hora de decidir sobre la edad jubilatoria de los docentes. Especialmente, en atención a que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide efectuar una interpretación restrictiva (conf. Fallos:311: 1937).

V. En este sentido dejo contestada la vista.

Fiscalía, 6 de mayo de 2010

DICTAMEN Nº 12859 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario