8172-00-08 FC2 LARA ALBORNOZ Gonzalo 29-05-08 RA

Señores Jueces:

Sandra Verónica Guagnino, Fiscal ante la Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, a cargo de la Fiscalía de Cámara nº 2, en el Expte. nº 8172-00-08, “Lara Albornoz Gonzalo s/ inf. art. 85 CC”, a Uds. me presento y digo

I. OBJETO

Vengo por el presente a dictaminar en virtud del recurso de apelación presentado a fs.24/25 por el Dr. Gustavo Eduardo Aboso, defensor oficial del imputado Gonzalo Lara Albornoz, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2008 que dispuso “Declarar rebelde a Gonzalo Alejandro Lara Albornoz”.

II. INADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con el art. 283 CPPCABA, el recurso ha sido presentado por escrito, ante quien dictó la resolución que se pretende atacar, por quien se encuentra legitimado y dentro del término legal.

Sin embargo, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva toda vez que no se dirige contra un auto expresamente declarado apelable, o que cause gravamen irreparable, conforme lo exige expresamente el art. 279 del CPPCABA.

Como ya he dicho en anteriores dictámenes, la declaración de rebeldía hecha por el Juez de la causa -en los términos de los arts. 158 y siguientes del CPPCABA-, constituye un pronunciamiento que integra el marco de discrecionalidad técnica propio de la función jurisdiccional, que carece de entidad suficiente para generar gravamen irreparable.

Basta solamente la presentación del imputado declarado rebelde, para evitar la restricción de la libertad ambulatoria. Nada le impide a la Defensa comunicarse con su asistido, lograr que éste comparezca a estar a derecho, y de esa forma continuar con la normal sustanciación del proceso contravencional.

En igual sentido se han pronunciado de manera inveterada tanto la Sala I, como la Sala II del fuero. Así la nombrada en primer término sostuvo que: “En atención a lo dispuesto por los arts. 275 y 283, primer párrafo, del CPP CABA, correspondería rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto a fs... por ser irrecurrible. Ello en razón de que, por un lado, no es un auto expresamente declarado apelable, y por otro, es criterio de esta Sala que el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el art. 279 para la procedencia del recurso (Causas nº 071-00-CC/2004 “Hermida, Ricardo Ernesto y Otro s/art. 42 bis Ley 20429” rta. 22/04/2004; nº 29360-00-CC/2006 “Martínez, Edgardo César s/ inf. art. 189 bis - Apelación, rta. 7/3/2007 entre otras)”[1].

Por otra parte la Sala II dijo: “Tiene dicho este tribunal que tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior. ...la cuestionada resolución de la a quo es eminentemente revocable con la sola presentación del imputado”[2].

Por lo demás, siendo que de la lectura del acta de fs.6 se desprende que el Sr. Albornoz constituyó domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial nº7, y que además fue notificado personalmente -en presencia de personal de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- de su obligación de comparecer a la sede de la Fiscalía Nº12 sita en Almafuerte 37, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de ser conducido por la fuerza pública y/o solicitar su rebeldía, las aseveraciones de la defensa vinculadas con el desconocimiento del Sr. Albornoz de la citación cursada por la Fiscalía y el lugar donde debía presentarse, son absolutamente falaces.

También caen por su propio peso las manifestaciones del Sr. Defensor acerca de la falta de datos correspondientes al domicilio, teléfono y/o cualquier otro dato que le permita ubicar al imputado, ya que la notificación al imputado surtió sus efectos desde que éste tomó conocimiento personal de ella (art.64 in fine CPPCABA), y ello sucedió el día 15 de marzo del 2008 (ver fs.6). En consecuencia, los extremos exigidos por el art.158 CPPCABA para que proceda la declaración de rebeldía se encuentran satisfechos, más allá de los impedimentos que alega la defensa para poder contactarse con su asistido.

Por otra parte, es el Sr. Defensor Oficial y no el Fiscal o el Juez quien debe, sabiendo que el imputado lo ha designado para que lo asista, que es indocumentado, que no tiene domicilio y que ha constituido domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial Nº7, el que debe procurar contar con los medios necesarios que le permitan tomar contacto con su asistido.

III. DICTAMEN

Por todo lo expuesto, solicito a la Sala que declare la inadmisibilidad o bien el rechazo in limine del remedio intentado, lo que así dictamino.

Fiscalía de Cámara, 29 de Mayo de 2008.

[1] CACyF, Sala I, causa nº 33447-01-CC-2008 “Incidente de rebeldía en autos Sala, Pablo Román s/ inf. art. 189 bis CP”, del 12/03/2008.

[2] CACyF, Sala II, causa nº 290-01-CC-2005 “Recurso de Queja en autos GIMENEZ, Cristian Ariel s( inf. art. 61 CC, del 27 de octubre de 2005, allí se citó también entre otras: causa nº 089-01-CC/2004, “Recurso de Queja en autos: Salvatierra, Juan Carlos s/ inf. art. 189 bis C.P.”, del 12/08/2004; causa nº 194-01-CC/2005, “Recurso de Queja en autos: Rojko, Gabriel s/ inf. art. 83 Ley 1472”.