GCBA C SOSKIN SRL S EJECUCION FISCAL- INGRESOS BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL- E212877-0 D6337- INHABILIDAD TITULO DETERMINACION D

"GCBA CONTRA SOSKIN SRL SOBRE EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL ", Expte Nº EJF 212877/0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 154 -fundado fs. 156/161 vta.- por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de fs. 150 y vta. y a fs. 154 contra la regulación de honorarios de fs. 152.

II. En cuanto a la admisibilidad formal del recurso incoado por el GCBA, destaco que fue interpuesto (fs. 154) y fundado (fs. 156/161 vta.) en tiempo oportuno (ver cédula de fs. 153 y fs. 155 y 162) (conf. arts. 221 y 223 del CCAyT).

III. El GCBA promovió ejecución fiscal contra Soskin SRL por la suma de $ 30.005,64, con más los intereses y costas hasta la fecha del efectivo pago, adeudada en concepto de pago a cuenta del impuesto de los ingresos brutos (conf. art. 134 CF TO 1999) (ver demanda de fs. 5/6 y título de fs. 1/4).

A fs. 150 y vta. la señora jueza de grado resolvió declarar inhábil el título ejecutivo base de autos y, en consecuencia, desestimó la acción intentada, con costas a la vencida.

Para así decidir, manifestó que, como lo ha afirmado el propio órgano recaudador, no fue posible determinar si existen actuaciones administrativas respecto del procedimiento llevado adelante para el inicio de la presente ejecución, por lo que infirió que la Administración se ha limitado a realizar una transferencia masiva al mandatario para que proceda al inicio de la ejecución fiscal. Por lo dicho, consideró que no se encuentra cumplido el trámite expresamente previsto por la normativa fiscal, lo que torna inadmisible el cobro de las sumas reclamadas.

Así, dado que afirmó que el procedimiento administrativo que dio sustento al título ejecutivo es manifiestamente inadmisible y, por lo tanto, inhábil la constancia de deuda base de autos.

La Ciudad interpuso recurso de apelación contra lo decidido en la instancia anterior, cuestionando que se hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título y la imposición de costas (fs. 156/161 vta.).

IV. a) Reseñadas así las constancias de la causa, corresponde que me expida en relación con la excepción de inhabilidad de título a la que el sentenciante hiciera lugar.

Cabe recordar que el estrecho marco de conocimiento que caracteriza al proceso de ejecución fiscal sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque lo contrario desnaturalizaría la existencia misma de este tipo de procesos.

El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera las "únicas" excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución fiscal. Entre ellas se encuentra la excepción de inhabilidad de título, la cual debe estar "basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda"(conf. art. 451, inc. 6).En efecto, esta excepción solamente es admisible cuando se refiera a los aspectos extrínsecos del título, es decir, a las formas materiales y todo lo que surja evidentemente, no pudiendo discutirse por su medio la legitimidad de la causa, cuestión ajena al proceso de ejecución (arg. art. 451 CCAyT).

b) En segundo lugar, advierto que el título base de la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 134 del Código Fiscal (to 1999).

Dicha norma prevé que "[e]n los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, la Dirección General los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas. Existiendo dos períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades. Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria. Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado para cada actividad por la Ley Tarifaria. Luego de iniciada la ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad de Buenos de Aires no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio" (art. 134 de la ley 150, el destacado es propio).

De las constancias de autos surge que el organismo recaudador no ha podido acreditar haber intimado previamente al contribuyente, tal como lo impone el artículo 134 del CF (TO 1999) –concordante con textos anteriores- (ver fs. 146).

Además, si bien el recurrente afirma que el sentenciante ha realizado una errónea interpretación de la prueba con respecto al emplazamiento que establece el artículo 134 del Código Fiscal, lo cierto es que no indica concretamente cuál es la prueba que no ha sido valorada.

Por esta razón, considero que, al no haberse dado cumplimiento al procedimiento previsto en la ley tributaria en cuanto impone la intimación previa a efectuarse la determinación de oficio, el título resulta inhábil. Este criterio ha sido sostenido por VE en los autos "GCBA contra Victorio Américo Gualtieri - Sabavisa UTE sobre Ej.Fisc. - Ing.Brutos Convenio Multilateral" , Expte: EJF 187623 / 0, sentencia del 23 de marzo de 2006, , oportunidad en la que expresó -en coincidencia con lo dictaminado por este Ministerio Público- que "la falta de emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado ut supra, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 134 (Código Fiscal t.o. 1999), extremo que no se verifica en el caso".

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala II del fuero en los autos "GCBA contra Faplac sobre ejecución fiscal – ing. Brutos", EJF 215425, sentencia del 4 de febrero de 2003).

b) En lo que atañe a la regulación de honorarios, la cuestión queda sometida a la prudente consideración de V.E., siendo ajena al interés de este Ministerio Público, por lo que estimo no corresponde expedirme sobre el punto.

V. En consecuencia, opino que VE debería confirmar el pronunciamiento el pronunciamiento apelado en cuanto desestima la acción intentada.

Fiscalía, de mayo de 2006.

DICTAMEN Nº -FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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