MANTELECTRIC ICISA CONTRA ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS

“MANTELECTRIC ICISA CONTRA ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS SOBRE OTROS REC. JUDICIALES CONTRA RES. PERS. PUBLICAS NO EST.”, Expte: RDC 1581 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Vuelven las presentes actuaciones a este Ministerio Público Fiscal en razón del recurso de apelación interpuesto por Mantelectric ICISA el 28 de marzo de 2006 (fs. 1/14) contra la Resolución nº 09 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad del 7-02-2006 (fs. 17/19) por la cual se le impuso a la actora una sanción de multa.

II. El 28 de marzo de 2006, la empresa Mantelectric ICISA, adjudicataria de la Licitación 93/97 referida al manteniento del Alumbrado Público, interpuso recurso de apelación judicial (fs. 1/14) contra la Resolución nº 09 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad del 07-02-2006 por la cual se sancionó a la actora con multas “por el incumplimiento en los plazos máximos de reparación” de varias columnas sitas en las calles Juan Domingo Peron, Bartolomé Mitre y Lavalle (fs. 18vta.).

La actora sostuvo, en síntesis, que la citada resolución es nula por ser ilegítima y arbitraria en forma manifiesta e insanable (art. 14, LPACABA). En particular, consideró que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad es incompetente para imponer sanciones sobre su parte, pues “falta una norma de igual jerarquía que la ley 210 para que se pueda reglamentar la potestad de imponer las sanciones a los contratistas de servicios públicos” (fs. 3) y porque “el Pliego de Condiciones, aprobado por el GCBA, establece que ello le corresponde al Ejecutivo de la Ciudad.” (fs. 3). Agregó que es el GCBA quien tiene a su cargo la aplicación del contrato y no el Ente.

Además, impugnó el art. 20 de la ley 210 en cuanto otorgó funciones de naturaleza jurisdiccional a un órgano administrativo en violación a la garantía del juez natural (conf. fs. 3/4).

Asimismo, sostuvo que se siguió un sumario sin ley previa autorizante y que no se ha establecido por vía legal un marco sancionatorio al cual debe someterse la actora (fs. 5vta.).

Por último, destacó que la reparación no ha sido realizada fuera de los plazos contractuales (fs. 6) y que la sanción resulta excesiva (fs. 8).

La demandada contestó el traslado del recurso (fs. 252/254vta.) y las partes presentaron sus alegatos a fojas 354/360 y 361/362.

III. Teniendo en cuenta las cuestiones en debate, analizaré los siguientes temas.

A) La competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad.

1.- La potestad sancionatoria.

Cabe recordar que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad ha sido creado por la CCABA (art. 138) con la finalidad primordial de ejercer un control de los servicios públicos en protección de los usuarios y consumidores.

En uso de sus atribuciones (art. 80, inc. 17, CCABA), la Legislatura de la Ciudad sancionó la ley 210 (BOCBA N° 752 del 10/8/99) en la cual se indica que el “Alumbrado público y señalamiento luminoso” queda comprendido en la aplicación de la ley (art. 2º, inc. b). Asimismo se establece que el Ente tiene entre sus funciones (art. 3º) la de: inc. e) Controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones; inc. k) Ejercer la jurisdicción administrativa; inc. l) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso.

En particular, destaco que en este inc. l del art. 3º), transcripto, se previó, entre las funciones del Ente, la de reglamentar el procedimiento para aplicar las sanciones y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso.

Por ello, en mi opinión, la potestad sancionatoria del Ente resulta clara en las normas citadas, las que también deben interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley. En efecto, el art. 11 de dicha ley indica que el Directorio debe realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley (art. 11, inc. 1º). Por lo tanto, el Ente tiene competencia para:

1.- controlar el cumplimiento de los contratos de concesión (inc. e);

2.- ejercer la jurisdicción administrativa (inc. k);

3.- reglamentar el procedimiento para la aplicación de sanciones (inc. l)

4.- aplicar las mismas (inc. l, última parte)

En consecuencia, del análisis de estas normas surge que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos posee potestad sancionatoria, tal como V.E. también lo ha sostenido (conf. Sala II, 26-08-2003, in re “Ecohabitat SA contra Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs As sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte: EXP 7639/0).

2. La facultad jurisdiccional.

Es conocido el célebre fallo “Fernandez Arias c/Poggio”, que cita el propio actor en esta causa, a partir del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el ejercicio de facultades jurisdiccionales a órganos y entes administrativos.

Esa Excma. Cámara lo recordó, el 27-12-2006, in re “Metrovias SA. Contra GCBA Sobre Impugnación Actos Administrativos”, EXPTE: RDC 1599/0. Allí señaló que “en lo que respecta específicamente a las sanciones administrativas –siendo las multas una especie de éstas-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo ha reconocido la posibilidad de que sean aplicadas por la Administración en la medida en que la ley así lo autorice y, por su parte, las decisiones pertinentes se encuentren sujetas a control judicial suficiente (Fallos, 171:366; 193:404; 198:79; 202:524; 207:90 y 165 entre muchos otros). De igual forma, el Máximo Tribunal también ha puesto de resalto que sólo a través del control judicial de las resoluciones jurisdiccionales administrativas es posible proscribir la discrecionalidad y la prescindencia arbitraria de la ley (Fallos 249:715). De igual forma cabe recordar que, en repetidas oportunidades, este Tribunal ha sostenido que, siendo las sanciones administrativas manifestaciones del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, por aplicación de los principios antes explicitados éstas requieren –para ser constitucionalmente válidas- estar sujetas a contralor judicial amplio y suficiente (esta Sala, in re “Placido, Rita Celia c/GCBA s/Impugnación Actos Administrativos”, Expte. EXP. n.º 3981, “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/GCBA s/amparo” , Expte: EXP 17342 / 0, entre otros).”

Por lo expuesto, y habiéndose previsto en el art. 21 de la ley 210 (modif. por el art. 4°, ley 2435) la posibilidad de revisión judicial de los actos del Ente de naturaleza jurisdiccional y el amplio debate y prueba dada en esta causa por V.E., estimo que no existe violación de norma constitucional en el ejercicio de la facultad jurisdiccional del Ente.

3.- La norma autorizante.

La actora sostiene que el art. 22 de la ley 210 en tanto establece “Las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente con adecuación a las siguientes reglas y principios...” no permite que el Ente pueda aplicar sanciones al contratista del GCBA, por cuanto sólo el Gobierno de la Ciudad puede aplicar las sanciones contractuales y, por otro lado, aún no se ha dictado el régimen jurídico de los servicios públicos aplicable por el Ente (conf. fs. 4 y 5vta.).

Sin embargo, cabe advertir que las sanciones aplicadas surgen del Pliego de Bases y Condiciones que regula la contratación del mantenimiento del alumbrado público (acompañado en fotocopia por la actora a fojas cuya copia obra a fs. 115/224 y en particular ver fs. 171) y que en el art. 55 se detallan las conductas y las sanciones que pueden aplicarse.

Si bien es cierto que según el pliego las sanciones son aplicadas por el GCBA, destaco que el pliego es también una norma regulatoria del contrato y es un reglamento del servicio (conf. Miguel Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-A, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1990, pp. 209-215) y por lo tanto, el Ente ha aplicado las disposiciones sancionatorias contenidas en una norma regulatoria, tal como lo establece la misma ley (art. 22).

En mi opinión, no existe incompatibilidad en la aplicación de las sanciones por el Gobierno o por el Ente en tanto no se superpongan. En efecto, se trata de dos controles diferentes que se deben complementar y no superponer a fin de contribuir a la mejor prestación del servicio público (conf. art. 2º, inc. h). No se alega aquí una doble imposición de multa.

Por lo tanto, considero que no falta la norma autorizante que establezca la sanción.

B) Las demás impugnaciones del caso.

En atención a que los demás planteos referidos a la nulidad del acto requieren valorar aspectos de hecho y prueba, estimo que tales cuestiones escapan a mi consideración.

IV. En este sentido, doy por contestada la vista conferida.

Fiscalía, 14 de mayo de 2008.

DICTAMEN Nº 9283-FCCAyT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario