GCBA CONTRA LEJ CONSULTING S.A. SOBRE EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS, Expte: EJF 835867 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 28) contra la resolución de la Sra. juez a quo de fecha 18 de febrero de 2008 (fs. 26/27vta.) quien resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad de los intereses fiscales, mandando llevar adelante la ejecución.
II. En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de apelación, observo que fue interpuesto (cargo de fs. 28 y fs. 34vta.) y fundado (fs. 29 y 32 vta.) en debido tiempo y forma (conf. arts. 221 y 223 del CCAyT). La actora no contestó el traslado del memorial de agravios (fs. 33, 38).
III. La Sra. juez de grado resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad de los intereses fiscales opuestos, con costas, mandando llevar adelante la ejecución fiscal, con más los intereses correspondientes.
Para así decidir, sostuvo que la demandada planteó la inconstitucionalidad de los intereses pero que no fundó la excepción en ningún vicio extrínseco. En tal sentido, indicó que no había aportado ningún argumento válido para sustentar su postura. También tomó en consideración lo opinado en el dictamen fiscal de fs. 22/24 y la doctrina uniforme acerca de la constitucionalidad de los intereses fiscales.
Contra dicha resolución la demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 28, con argumentos a los que me remito por razones de brevedad.
IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E. corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
a) La demandada se agravia de la decisión de la a quo de calcular los intereses según la normativa citada en la constancia de deuda de fs. 1.
Sobre esta cuestión, se ha sostenido que los intereses resarcitorios tienen un carácter indemnizatorio por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Villegas, B. Héctor, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Ed. Depalma, Bs. As., 1998, pág. 301), y se devengan ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de interposición de la demanda de ejecución fiscal. Por su parte, los punitorios rigen para el supuesto de ejecución fiscal, estableciéndose que a partir de la fecha de interposición de la demanda, se devengará un interés cuya tasa fijará la Secretaría de Hacienda y Finanzas (conf. CNAp.Cont.Adm.Fed., Sala II, Fisco Nacional (DGI) c/Automotores Viola S.A. s/Ejecución Fiscal DGI, del 23-4-1998, y "Fisco Nacional DGI c/Tecnicalidad S.A. s/Ejecución Fiscal", del 9-8-83).
En casos similares al presente, en los que se cuestionaban estas mismas normas, la Sala II también consideró que "...la falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuados constituye una infracción punible, por importar una transgresión al deber social de contribuir al sostenimiento del Estado, y a este respecto debe ser incluido en la parte represiva de la materia tributaria. Pero, aparte de ello, existe otro aspecto, que es la lesión patrimonial que sufre el Estado, por la falta de pago oportuno de la obligación, o como dice el artículo 508 del Código Civil, existe una responsabilidad por los daños e intereses que la morosidad causa al acreedor (Giuliani Fonrouge, Carlos M. Navarrine, Susana Camila, Procedimiento tributario, Depalma, 6 ta. edición, p. 263)..." (Sala II CAyT, 8-4-2003, in re GCBA CONTRA KEUSHGERIAN JUAN R. SOBRE EJ.FISC. - RADICACION DE VEHICULOS, Expte: EJF 46633 / 0, y el 29-4-2003, en GCBA CONTRA GATTO LUCIA MARIA SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL, Expte: EJF 106886 / 0).
Además, es menester recordar que la jurisprudencia ha admitido que estos intereses puedan exceder el nivel de los establecidos en las convenciones privadas, atento la finalidad pública y el bien jurídico protegido (conf. CNFed.Cont.Adm. Sala II, in reFisco Nacional ANA- c/Argento SA, del 16/8/94, y Fisco Nacional DGI- c/Cía. Azucarera Concepción SA, del 2-2-95).
Por último, al sólo efecto de despejar dudas, cabe aclarar que la constitucionalidad o falta de ella respecto de los intereses reclamados en nada afecta a la habilidad del título ejecutivo, por lo que los argumentos del recurrente resultan improcedentes.
b) En cuanto al agravio referido a la imposición de las costas, considero que tal cuestión resulta ajena al ámbito de mi intervención (art. 62 del CCAyT).
V. Por ello, opino que V.E. debería rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
DICTAMEN Nº9310 -FCCAYT.-
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario