04-05-10-ROMERO JORGE GUILLERMO CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)- EXP 27442/0

“ROMERO JORGE GUILLERMO CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)”, Expte: EXP 27442 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por el actor (fs. 202/203) contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2009 dictada por la señora secretaria del juzgado de primera instancia (fs. 200) por la que intimó a la actora para que, en el plazo de cinco días, haga efectivo el pago de la tasa de justicia en los términos de la ley 327 (fs. 199).

II. Respecto de la admisibilidad formal, destaco que el recurso de apelación ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (ver fs. 201 y vta.; fs. 203 vta.; conf. arts. 213 y 225 del CCAyT).

III. El actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la intimación dispuesta a fojas 200, sosteniendo que se encuentra exento del pago de la tasa de justicia en virtud de lo dispuesto por el artículo 3, inciso g, de la ley 327 (conf. fs. 202 vta.).

El representante del Fisco entendió que no es de aplicación lo establecido en el artículo 3 de la ley 327, teniendo en cuenta que a fs. 2 y vta. se encuentra agregado el contrato de locación de servicios celebrado por el recurrente con el GCBA, el que en su cláusula primera deja expresamente establecido la inexistencia de la relación laboral entre las partes (fs. 205).

A fs. 206, el señor juez de primera instancia rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto en subsidio. Para así decidir, sostuvo que los argumentos esgrimidos por el recurrente carecían de entidad suficiente para variar el criterio sustentado a fs. 200.

IV. Así reseñadas las constancias de autos, estimo necesario efectuar las siguientes consideraciones.

La ley 327 prevé que las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada "tasa judicial" (conf. art. 1).

Se establece una tasa judicial genérica, para las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, equivalente al (2%) sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago (conf.art. 6º).

A su vez, el artículo 3º de la ley 327 prevé los supuestos de exención al pago del tributo, entre los que se encuentra el de “las actuaciones promovidas por agentes o ex agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de sus entes descentralizados, y por sus causa habientes, en juicios originados por relaciones de empleo público o laborales” (art. 3, inciso g, de la ley 327, el destacado me pertenece).

En autos, el actor inició demanda contra el GCBA reclamando por el incumplimiento del contrato de locación de servicios que celebrara, solicitando la indemnización de los daños y perjuicios que ello le ocasionara (ver fs. 48, pto. I).

Del contrato de locación de servicios –cuya copia obra a fs. 2- surge que el GCBA contrató al actor por un plazo determinado. Si bien se especificó que se contrataba al locador “sin relación de dependencia”, la contratación fue efectuada para prestar servicios como administrativo en la “Unidad fuera de nivel recuperación de espacio público” dependiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable (ver cláusula primera del contrato de fs. 2).

Por lo tanto, considero que la relación entablada entre las partes es laboral y podría ser encuadrada como de empleo público en los términos del artículo 39 de la ley 471 –Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.

En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de las relaciones generadas por el contrato celebrado entre el actor y el GCBA, opino que el actor se encuentra comprendido en la exención prevista por el artículo 3, inciso g, de la ley 327.

V. Por ello, considero que correspondería que V.E. haga lugar al recurso de apelación interpuesto y revoque la resolución apelada.

Fiscalía, 4 de mayo de 2010.-

DICTAMEN Nº:12825 -FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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