VARELA ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL., Expte: RDC 2585 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso judicial interpuesto por el Sr. Alberto Varela (fs. 9), a fin de impugnar la disposición administrativa 5679-DGDyPC-2005 (fs. 6/7) recaída en los autos Acta Nº 769-DLC-05 Alberto Varela s/ presunta infracción ley 22.802, Expte. 50.359/2005.
II.- a) Con relación a la competencia del Tribunal para intervenir en estos autos, destaco que resulta aquí aplicable la ley 757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, la cual dispone que [t]oda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (...) (art. 11 ley 757, modificado por ley 2876 -BOCBA Nº 3066 del 27/11/08-).
Por ello, toda vez que la disposición atacada, que impone a la actora una multa por infracción a la resolución 7-SCDyDC-2002 -cuyas infracciones son sancionables conforme las previsiones de la ley 22.802-, emana de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad, considero que V.E. es competente para entender en el recurso planteado.
b) En cuanto a la admisibilidad formal del recurso judicial que fue interpuesto en sede administrativa el 06/02/2006 (ver cargo de fs. 9) contra la disposición sancionatoria que fuera notificada el 20/01/2006 (ver cédula de fs. 8 y vta.), corresponde hacer una serie de precisiones.
En primer lugar destaco que el recurrente cumplió oportunamente con la intimación formulada por V.E. en los términos del art. 51 CCAyT (ver fs. 16, cédula de fs. 17 y vta. y cargo de fs. 20; conf. art. 108 CCAyT).
Por otra parte, advierto que el recurso fue elevado a V.E. por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor habiendo transcurrido más de tres años desde su presentación en sede administrativa (ver cargo de fs. 15 vta.).
Así, observo que en el momento en que fue incoado el recurso se encontraba vigente el texto originario del art. 11 de la ley 757, que disponía que las resoluciones condenatorias eran impugnables mediante recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones, el cual debía interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación.
Por lo tanto, el recurso fue correctamente presentado ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y en tiempo oportuno, teniendo en cuenta que el plazo debe computarse según días hábiles judiciales (conf. Sala I, en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, Expte. RDC 2488/0, del 27/03/2009 al remitirse a los fundamentos dados por esta Fiscalía de Cámara en el dictamen del 26/03/09).
Por lo dicho, considero que corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
III.- Por lo expuesto, opino que V.E. resulta competente para conocer en el recurso interpuesto y que se encuentra habilitada la instancia judicial.
Fiscalía, 29 de mayo de 2009.-
DICTAMEN Nº 11116 -FCCAYT-
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario