GCBA CONTRA CHICAGO BLOWER S.A. SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES, Expte: EJF 764748 / 1
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 114) contra la resolución dictada por el señor juez de grado por medio de la cual sustituyó la medida cautelar trabada por un seguro de caución (fs. 109/110).
II. El recurso interpuesto por la actora es formalmente admisible, por cuanto fue incoado y fundado en término (fs. 114 vta., 115 vta., 116, y 118/122, conf. arts. 221 y 223).
III. El 3 de marzo de 2009 el magistrado de grado dispuso trabar embargo preventivo, bajo responsabilidad de la actora, sobre las sumas de dinero que la demandada tuviera depositadas en las distintas entidades del sistema financiero (fs. 32).
El 12 de noviembre de 2009, a pedido de la demandada, el a quo ordenó sustituir la medida cautelar trabada por el seguro de caución acompañado en autos. Señaló que la oposición de la actora no encontraba fundamento, pues la garantía ofrecida cubre suficientemente su derecho.
Frente a ello, la actora interpuso recurso de apelación expresando entre sus agravios que el seguro de caución constituido por la accionada no resultaba una medida adecuada para garantizar efectivamente el crédito fiscal (fs. 118/122).
IV. Así planteada la cuestión, recuerdo que he tenido oportunidad de emitir opinión, el 19/06/2009, en una causa similar a la presente, GCBA c/TEBA S.A. s/otros procesos incidentales, expte: EJF 308122/1, en la que V.E., el 21/09/2009, resolvió de conformidad al criterio de este Ministerio Público.
Allí sostuve que en cuanto a la sustitución de embargo, V.E. ha señalado que es un instituto que se encuentra incluido dentro de las disposiciones del artículo 183 del Título V - Capítulo I del CCAyT, referido a las medidas cautelares. De ello se desprende que aquél es solicitado en forma preventiva a fin de asegurar al acreedor la percepción de las sumas debidas impidiendo que éstas salgan del patrimonio del deudor(cfr. autos GCBA c/Aguas Argentinas s/Ej. Fisc., resolución del 29/10/2003).
La medida de autos fue ordenada en los términos de los arts. 191 y 192 del CCAyT, regulado en el Título V, Capítulo III de dicho código de rito, que prevén la aplicación de las normas de ese Capítulo respecto del embargo ejecutivo y ejecutorio (fs. 32).
Sin embargo, no se contempla allí la aplicación del Capítulo I, Título V del CCAyT donde se encuentra el art. 183 que permite la sustitución de medidas cautelares.
Es decir, el embargo ha sido dispuesto en el marco de un proceso de ejecución. Por lo tanto, se trata de un embargo ejecutivo, al que, como principio, no le resultan aplicables las normas contempladas en el Título V, Capítulo I, de las medidas cautelares del CCAyT. Por el contrario, de acuerdo a lo expresamente previsto en el art. 459 del CCAyT, resulta aplicable en lo pertinente, lo previsto en el Capítulo IV del Título XII, quedando excluida la aplicación del art. 183 del código citado, previsto para procesos de conocimiento.
Por otra parte, señalo que V.E. al dictar sentencia en los autos TEBA ya citados destacó que si bien la ejecutante solicitó un embargo preventivo y en dichos términos había sido otorgado, al momento de solicitarse la sustitución de la medida la ejecución fiscal había superado la instancia procesal de la intimación de pago, lo cual supone que el embargo preventivo se transformó en un embargo ejecutivo. Al respecto, V.E. sostuvo que la sustitución del embargo procede en los supuestos de embargos preventivos.
De las constancias de la causa advierto que la instancia procesal de la intimación de pago se encuentra superada, toda vez que el demandado en autos se presentó y opuso excepción de pago (fs. 52/59) y luego de ordenarse correr traslado de sus defensas a la actora (fs. 60) solicitó la sustitución del embargo (fs. 67/70 vta.).
Por ello, estimo que el embargo preventivo decretado el 3 de marzo de 2009 se ha transformado en un embargo ejecutivo, por lo que no es posible su sustitución.
V. Por lo expuesto, considero que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia el pronunciamiento recurrido.
Fiscalía, 26 de mayo de 2010.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario