26-05-10-GARNCARZ MONICA SILVIA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)- EXP 29839/0

“GARNCARZ MONICA SILVIA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 29839 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 226 contra la sentencia por la cual el señor juez de grado rechazó la demanda (fs. 221/223 vta.).

II. De las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (ver fs. 228 y vta., fs. 226 vta., fs. 232, fs. 234 y vta. y fs. 240 vta.; conf. arts. 221 y 230 del CCAyT).

III. La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se la incluya en la planta permanente del Ministerio de Educación del GCBA y de que se le abonen las diferencias salariales que –a su entender- se le adeudan, por la suma de $13.991,34, con más intereses y costas (fs. 1, pto. I)..

Relató que ingresó a trabajar para la demandada en el cargo de capacitadora en el año 1998, desempeñándose en la Secretaría de Educación con funciones de diseño, planificación e implementación de determinados cursos y que a partir del año 2000 se desempeñó en el proyecto Prodymes como consultora a cargo de Escuelas Prodymes. Indicó que desde marzo de 2002 trabajó en instancia educativa complementaria-informática como responsable pedagógica para el proyecto de incorporación educativa de la informática en el nivel primario. Añadió que desarrolló funciones de coordinadora en la Alianza para la Sociedad de Información entre mayo de 2003 y mayo de 2004, teniendo a su cargo la gestión integral del proyecto y que participó en el plan plurianual de reequipamiento informático desde mayo de 2004 a febrero de 2008 en el cargo de coordinadora, entre otras cosas (fs. 1/2, pto. II).

Agregó que pese a la continuidad temporal de los servicios desde el año 1998 hasta la actualidad se le hizo firmar anualmente un contrato laboral que se extendía desde el 07/02 de cada año hasta el 31/12 y que entre el 1 de enero y el 7 de febrero de cada año se le abonaban las vacaciones anuales. Relató que mediante resolución 6138-07 se dispuso, respecto del personal contratado, su continuidad desde el 31/12/07 hasta el 29/02/08 y que, en ese momento, se le disminuyeron las horas cátedra de 50 hs. a 31 hs. para la función en la Subsecretaría de Inclusión Escolar y Coordinación Pedagógica. Dijo que, a partir de marzo de 2008 y por falta de funciones, dejaron de existir las 21 horas cátedra que cumplía en la Dirección General de Planeamiento (fs. 2 vta.).

Sostuvo que las tareas fueron desarrolladas con habitualidad y continuidad, por lo que podrían ser desarrolladas por personal permanente, no encontrando justificativo para mantener su relación laboral como transitoria, negándosele el derecho a la estabilidad (fs. 4, pto. III).

Por otra parte, considera que se le adeudan los salarios correspondientes en virtud de habérsele dejado de abonar sin previo aviso sus tareas en la Dirección General de Planeamiento. Entiende además que se redujo su prestación de tareas a 34 horas cátedra mientras que se efectivizan 60 horas cátedra, dado que las 40 horas semanales equivalen a las 60 horas antes nombradas (fs. 7 vta.).

El señor juez de primera instancia rechazó la demanda (fs. 221/223 vta.).

Para así decidir, el magistrado entendió que, aún cuando se dejase de lado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ingresó como agente transitorio y no fue transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración, no se cumplieron determinados recaudos mínimos para acceder a una pretensión como la articulada.

Sobre el punto señaló el señor juez de grado que los servicios prestados por la actora no habrían tenido lugar de manera continuada, abarcando sólo entre 9 y 11 meses de cada año desde el año 1998. Agregó que las tareas cumplidas como contratada fueron diversas, asignándosele participación, dirección o coordinación en distintos proyectos, lo que –a su entender- permitiría hablar de las necesidades transitorias controvertidas en la demanda.

La actora dedujo recurso de apelación a fs. 226, expresando agravios a fs. 235/240 vta. Sostuvo que el magistrado hizo caso omiso de la prueba documental, de la que –a su criterio- surge la continuidad en las tareas. Agregó que las funciones que se le atribuían eran las correspondientes al personal de planta y que los meses no comprendidos en los contratos correspondían a los meses de licencia anual por vacaciones. Reiteró que considera aplicable la jurisprudencia de la Sala II en autos “Lefebvre, Jorge c/ GCBA s/ otros procesos indicentales”.

La Ciudad contestó temporáneamente el traslado del escrito de expresión de agravios (fs. 241 y fs. 246).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

a) En primer lugar, destaco que las relaciones de empleo público de los trabajadores del GCBA se rigen por la Constitución de la Ciudad, la ley 471 y su normativa reglamentaria y los convenios colectivos de trabajo celebrados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, entre otras normas (conf. art. 1º, ley 471).

A su vez, el personal comprendido en estatutos particulares se rige por lo establecido en ellos, hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo (conf. arts. 5 y 66, ley 471).

Ahora bien, la circunstancia de estar incluido o no en un estatuto particular ––en el presente caso, el Estatuto del Docente–– no implica per se el goce del derecho a la estabilidad, toda vez que éste se adquiere por el ingreso mediante concurso público abierto (conf. art. 43, CCABA y arts. 36 y 37, ley 471).

En efecto, de acuerdo a lo establecido en la ley 471 ––que constituye el marco general aplicable a los agentes de la Ciudad–– cabe distinguir dos regímenes bien diferenciados: el de los trabajadores de la planta permanente (conf. arts. 36 y 40, segundo párrafo) y el de los trabajadores transitorios con contrato a tiempo determinado (conf. arts. 39 y 40, 3er. párrafo) ––que comprende, a su vez, distintos supuestos––.

Una de las principales diferencias entre los dos regímenes señalados es el derecho a la estabilidad, el cual la ley de empleo público reserva a los empleados de planta permanente (conf. arts. 36 y 37 de la ley 471) y no, en cambio, a los de la llamada planta transitoria.

Cabe recordar que una de las características distintivas de los trabajadores transitorios es que su vinculación con la Administración es por tiempo determinado (conf. art. 39 de la ley 471), mientras que para ingresar a la planta permanente y tener estabilidad uno de los requisitos es superar un concurso público (conf. art. 6 de la ley 471).

Por ello, el derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio. Y su adquisición no puede derivar del mero transcurso del plazo de doce meses a los que alude el artículo 37 de la citada ley 471 toda vez que ello resulta aplicable únicamente al personal de la planta permanente (conf. arts. 36 y 37; en sentido similar se ha expedido la Sala II en los autos EXP- 4702/1 “Burgos, Brigido y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 06/08/2002 y V.E. en los autos “Cecconi, Leandro Luis c/ GCBA s/ amparo”, EXP-4346/0, del 15/08/2002).

La ley 471 prevé expresamente la posibilidad de que la Administración contrate trabajadores por tiempo determinado, sujetando el ejercicio de esa facultad a la concurrencia de una serie de extremos, a saber: a) que la contratación tenga por objeto la prestación de servicios transitorios o eventuales; b) que las funciones no sean propias del régimen de carrera y c) que esas funciones no puedan ser prestadas por el personal de planta permanente.

Es decir que, en principio, ninguna objeción debe hacerse respecto de la posibilidad de que la Administración celebre contratos de locación de servicios ya que es una facultad prevista en la misma ley de empleo público (conf. art. 39) y surge de facultades constitucionales del Poder Ejecutivo (conf. art. 104, inc. 9, CCABA). Por otra parte, no hay en la ley un mecanismo que permita convertir contratos transitorios en permanentes como tampoco hay norma alguna que imponga la obligación de renovar los contratos del artículo 39 de la ley 471. Sería un contrasentido reconocer la posibilidad de contratar trabajadores transitorios y luego obligar a la Administración a integrarlos a su planta permanente, violando las normas de ingreso que requieren selección mediante concurso público.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que un vínculo laboral mantenido durante un lapso excesivo –en ese caso durante veintiún años- no puede válidamente ser encuadrado en el régimen de contratación temporaria ya que se trata de la utilización indebida de la figura del contrato por tiempo determinado, encubriendo una designación permanente bajo la apariencia de un contrato de locación de servicios (confr. CSJN en autos “Ramos José Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido”, del 06/04/2010).

Sin perjuicio de ello, sostuvo el Alto Tribunal que la estabilidad sólo es reconocida a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto y que, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley de empleo público nacional; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente.

Del criterio reseñado se concluye que no es posible incluir, sin más, a un agente contratado en la planta permanente otorgándole estabilidad ni tampoco ordenar su reincorporación -en caso de que se hubiera dispuesto el cese de la relación-.

b) De la apelación de la actora surge que sus críticas se centran en la valoración de la prueba efectuada por el magistrado, cuestiones que remiten al análisis de aspectos de hecho y prueba ajenos a mi intervención (conf. arts. 17 y 33 de la ley 1903).

V. En este sentido dejo contestada la vista que me fuera conferida por V.E.

Fiscalía, 26 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12934 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario