CEDRES ANA INES CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS, Expte: EXP 23373 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal de grado el 23/04/2008 (fs. 60 vta.) contra la resolución dictada por el señor Juez a quo (fs. 59 y vta.) quien tuvo por habilitada la instancia judicial.
II. El 07/12/2007, el señor Fiscal de grado interviniente opina que la instancia judicial no se encuentra habilitada, pues el actor no había presentado el recurso de reconsideración contra el Decreto Nº 2428/03 en tiempo oportuno (fs. 55/56). Al respecto, sostuvo que el acto impugnado -acto administrativo de alcance particular- fue notificado a la actora el día 22 de diciembre de 2003 y que sin perjuicio de que el escrito correspondiente al recurso de reconsideración no llevaba cargo, surgía de las actuaciones administrativas que con fecha 13 de enero de 2004, el actor había tomado vista del expediente a fin de fundar el recurso referido, por lo que a esa fecha -cuando ya había vencido el plazo de diez días del art. 103 del decreto 1510/97- aún no había interpuesto el recurso administrativo.
El señor Juez de grado declaró habilitada la instancia judicial. Para así decidir, sostuvo que de conformidad con lo previsto en el art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Nº 1510/97), la autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fue presentado, poniendo el cargo pertinente o el sello fechador y que, en caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Esta decisión fue apelada por el señor Fiscal de grado, el 23/04/2008 (fs. 60 vta.).
III. En estos términos, vengo a tomar intervención en los términos del artículo 33, inc. 1) de la ley 1903, a fin de sostener el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado y a presentar el memorial para fundar dicho recurso concedido a fs 62.
Agravia al Ministerio Público que, contrariamente a lo opinado a fs. 55/56, el sentenciante habilitó la instancia sosteniendo que resultaba aplicable a la situación de autos lo previsto en el art. 45 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto establece que en caso de duda respecto del cargo, debía considerarse que la presentación se había hecho en término.
Tal disposición resulta aplicable, como expresamente lo indica en caso de duda. Sin embargo, tal circunstancia no se deduce de las constancias del expediente administrativo.
En efecto, conforme surge de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 76.777/99, agregado al 94.459/98 y acompañado en autos (fs. 82) el Decreto Nº 2428/2003 (fs. 70/71 del expediente administrativo citado) fue notificado al actor el 22 de diciembre de 2003 (fs. 79 y vta. del expediente administrativo citado). Además se desprende que el escrito del recurso de reconsideración no posee cargo alguno (fs. 89/91 del expediente administrativo citado).
A fs. 140 de dicho expediente administrativo luce el pedido de vista efectuado por la actora con fecha 13 de enero de 2004, en el que expresó que pedía vista a fin de analizar debidamente las constancias del expediente y poder interponer y fundar acabadamente los recursos que correspondieran contra el Decreto 2428/2003. Asimismo, solicitó la suspensión del plazo para recurrir en los términos del art. 95 del Decreto Nº 1510/97.
Es decir, que de esa presentación efectuada el 13 de enero de 2004, surge con certeza (y no se presenta un caso de duda como indica el sentenciante) que a esa fecha la actora no había presentado aún el recurso de reconsideración y que ya habían transcurrido los diez días previstos en el art. 103 del Decreto 1510/97 para interponer el recurso de reconsideración. Ello es así, contando el plazo desde el 23/12/2003 (día siguiente al de la notificación) y descontando los feriados correspondientes a las fiestas de navidad y año nuevo y los asuetos declarados por Decreto Nº 2736/2003 (BOCBA Nº 1843). Por ende, tampoco -como señaló el señor Fiscal de primera instancia en su dictamen de fs. 55/56- podía suspenderse, en los términos del art. 95 de la LPA, el plazo para interponer el recurso, ya que éste había fenecido.
Por lo tanto, toda vez que no existen dudas de que la presentación del recurso de reconsideración fue efectuada en forma exptemporánea, considero que no resulta de aplicación el art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, por lo tanto, la instancia no se encuentra habilitada.
V. Por ello, en mérito a los fundamentos expuestos, sostengo el recurso interpuesto por el señor Fiscal de primera instancia (art. 33, inc. 1º, ley 1903), y solicito que V.E. revoque la sentencia apelada teniendo por no habilitada la instancia judicial.
Fiscalía, 13 de mayo de 2009.
DICTAMEN Nº11051-FCCAYT-.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario