13-05-10-GCBA CONTRA ALLERGAN PRODUCTOS FARMACEUTICOS SA SOBRE EJ. FISC. -ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL- EJF 917585 / 0

“GCBA CONTRA ALLERGAN PRODUCTOS FARMACEUTICOS SA SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL”, Expte: EJF 917585 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 199) contra la resolución de la señora jueza a quo del 02-03-2010 (fs. 194/195) quien hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta.

II. De las constancias de autos surge que el recurso de apelación ha sido interpuesto (fs. 198vta., cargo de fs. 199vta.) y fundado (fs. 200 y cargo de fs. 215) en debido tiempo y forma. Por su parte, la demandada contestó el traslado de los agravios oportunamente (fs. 216 y cargo de fs. 228vta.).

III. La Ciudad promovió la presente ejecución fiscal contra la ejecutada a fin de obtener el cobro de la suma de pesos $ 56.654,28.- en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos -art. 147 C.F. (t.o. 2008)- por los períodos 6, 8, 11 de 2000 y 5, 8 de 2001, originado en C.I. 30546/08, conforme el certificado de deuda obrante a fojas 20 que fue emitido como consecuencia de la anulación del título de deuda de fojas 1.

A fs. 63/148 se presentó la ejecutada, y opuso la excepción de inhabilidad de título.

La señora jueza a quo hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la ejecución (fs. 194/195). Para así decidir, tuvo en consideración lo establecido en el art. 128 del Código Fiscal (t.o. 2008) y teniendo en cuenta las constancias del expediente administrativo, sostuvo que “al momento de expedirse la boleta de deuda obrante a fojas 20 (el 26/03/09), no se encontraba firme la resolución que hizo lugar parcialmente al pedido de compensación, atento el efecto suspensivo sobre la intimación de pago efectuada por la Administración el 21 de agosto de 2008…” (fs. 194vta.) Agregó que cuando se le notificó las resoluciones 591/DGR/09 y 1445/DGR/09 se hizo saber al actor que la instancia no estaba agotada y que podía interponer recursos administrativos (conf. fs. 194vta.).

Contra esa resolución se agravia la actora (fs. 365) señalando que la ejecutada aplicó el supuesto saldo a favor, sin que éste hubiera sido reconocido por la DGR, y que “las Resoluciones 591/DGR/2009 y 1445/DGR/2009 (...) no hacen más que confirmar que la compensación sólo fue viable respecto de los años 2002, 2004 y 2005 y que ninguna cabida tuvo respecto de las posiciones reclamadas en autos.” (sic. fs. 209).

Agregó que: “[d]el juego armónico de las normas del código fiscal, se desprende que la vía recursiva prevista en el art. 128 que invoca el a quo, es plenamente inaplicable al caso -pues contra la mera intimación de pago de lo declarado y no abonado, -o sea la que habilita el art. 147 del C.Fiscal precitado, -la única vía administrativa posible para esgrimir sería la interposición de un mero reclamo -, respecto de los cuales la legislación precitada no contempla efectos suspensivos de la ejecutoriedad de los IMPUESTOS INTIMADOS, que insistimos son aquellos oportunamente DECLARADOS por el propio contribuyente pero NO INGRESADOS, COMO LO ES LO RECLAMADO EN EL PRESENTE” (sic. fs. 209).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a conocimiento de V.E., estimo procedente efectuar las siguientes consideraciones.

Al respecto, recuerdo que de conformidad a lo previsto en el art. 128 del código fiscal (t. o. 2008): “contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o imponiendo sanciones respecto de cualquier tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación o estableciendo puntualmente nuevos avalúos de inmuebles y las providencias resolutivas que emita haciendo suyos, convalidándolos, dictámenes técnico tributarios, los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es resuelto por el Director General. La resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico” (el destacado me pertenece).

Por otro lado, en estos autos, la magistrada de grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título pues la boleta de deuda de fecha 20-03-2009 (fs. 20) fue expedida en forma prematura atento a que se encontraban en trámite los recursos de reconsideración y jerárquico que se interpuso contra la resolución 1445/DGR/2009 del 22-04-2009 (fs. 1790/1791vta., exp. adm.) “que se dictó con posterioridad a la emisión de la boleta de deuda base de esta ejecución” (fs. 195).

La Ciudad sostiene en sus agravios que las resoluciones 591/DGR/2009 y 1445/DGR/2009 confirman la compensación efectuada con respecto de los años 2002, 2004 y 2005, y que el reclamo administrativo no tiene ninguna vinculación con la determinación del impuesto reclamado -períodos 6, 8, 11 de 2000 y 5, 8 de 2001- (fs. 208vta./209).

A su vez, la ejecutada en su contestación de agravios considera que la Ciudad reclama los períodos “en los cuales se compensaron los montos cuya utilización denegó la Dirección General de Rentas mediante la Resolución Nº 591-DGR-2009 (...) por lo que existe identidad con los períodos intimados de pago...” (fs. 227vta.)

En estos términos, toda vez que se encuentra discutido el alcance del reclamo, los efectos suspensivos de los recursos sobre la intimación de pago, y su relación con el título ejecutivo, correspondería determinar si los períodos aquí reclamados formaban parte del pedido de compensación efectuado por la actora el 11-04-07 (conf. fs. 1619/1624, act. adm. n° 77527/DGR/2008) y del recurso de reconsideración del 19-03-2009 (fs. 1779/1787vta., act. ad. 39340/09 9º cuerpo), para lo cual V.E. debería examinar las constancias administrativas, lo que constituye un análisis de aspectos fácticos que resultan ajenas a mi intervención.

V. En estos términos, doy por contestada la vista conferida.

Fiscalía,13 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12882-FCCAYT.

P.R.S.

Fdo.: Dr. Rubén Pereyra

Fiscal General Adjunto

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