5012-02-05 FC2 MANFREDI Carolina Claudia 27-05-08 RI-81CC-

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, titular de la Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2, en el Expte. nº 5012-02-CC-05, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad en autos Manfredi Carolina Claudia s/ inf. arts. 116 y 117 CC Apelación”, a Uds. me presento y digo:

I. OBJETO

En el plazo de ley (art. 28 ley 402), vengo a contestar la vista conferida, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Mariano R. La Rosa en su carácter de defensor oficial interino de Carolina Claudia Manfredi, contra la resolución de la Sala II recaída en autos a fs. 202/202vta. que resolvió: “NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido en subsidio por la defensa de la encartada (...) contra la resolución en cuanto fija audiencia de juicio...”.

II. ADMISIBILIDAD.

El recurso ha sido presentado por escrito, ante quien dictó la resolución que se pretende atacar y dentro del término legal.

Ahora bien, el recurso en cuestión no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, como ya lo ha manifestado la Sala I[1], en el sentido que “... cabe recordar que, a partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que, podría afirmarse, tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (Alberto B. Bianchi, “Autos interlocutorios equiparables a sentencia definitiva dictados durante el transcurso de un proceso”, ED, Nº 9558, Año XXXVI, 5/8/98). Así las cosas, y si bien se ha extendido el concepto de sentencia definitiva a las resoluciones que causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, en dichos supuestos el interesado debe explicitar con suficiente precisión los motivos por los que la decisión en crisis lo priva de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o le impide replantear la cuestión en otro juicio (Fallos 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros)...”. En este mismo sentido el TSJ ha dicho que “... no existe base para el recurso del art. 27 de la ley nº 402 en tanto el procedimiento prosigue, de manera tal que eventuales agravios podrán ser planteados contra la sentencia definitiva (...) el recurso de inconstitucionalidad está previsto, en principio, para revisar todos los agravios una vez que se obtenga la sentencia definitiva, esto es, para que se pueda ocurrir una única vez ante este Tribunal. Tal recurso no está previsto, en cambio (...) para cuando el procedimiento prosigue en busca de la sentencia definitiva”.[2]Por otra parte, la citación de la imputada a juicio de ninguna manera puede violar las garantías constitucionales que la recurrente menciona, tales como el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, ello por diversas razones. En primer lugar, el debate es justamente el momento procesal en el que adquiere mayor espresión el derecho a ser oído como parte integrante del derecho de defensa en juicio. Tal como señala Maier[3]“El derecho a ser oído alcanza su expresión real en la audiencia del imputado ante el tribunal. Precisamente (...) para que al concederle el tribunal la palabra al imputado, se encuentre en condiciones óptimas para rechazar la imputación que se le dirige o, incluso si la admite, para incorporar otras circunstancias que la neutralicen o aminoren, según la ley penal...”. Todo lo que demuestra que de ningún modo afecta las garantías constitucionales que asisten el proceso penal en favor del imputado. Por otra parte, el hecho de continuar sometido a proceso no constituye un agravio de entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria. Como he mencionado en anteriores dictámenes[4], ya ha dicho nuestro máximo Tribunal a nivel local, con un criterio similar al de la Corte Suprema de Justicia que “las resoluciones cuya única consecuencia sea la obligación de continuar sometido a un proceso criminal no pueden ser equiparadas a sentencia definitiva, y en consecuencia, era necesario que el recurrente hiciera un esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar, de forma concluyente, que la decisión impugnada le provocaba un gravamen irreparable durante el curso del proceso que habilitara un tratamiento anticipado”[5], lo que insisto, no se verifica en la especie. De esta manera, es claro que el recurrente no logra articular un verdadero caso constitucional. Por lo demás, en cuanto a lo alegado por la defensa respecto que se encuentra pendiente de resolver un recurso de queja por recurso inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior de Justicia, no quedan dudas de la lectura del art. 33 de la Ley 402 que mientras que el TSJ no haga lugar al recurso, no se suspenden los plazos para la continuación del trámite de la causa, salvo que aquel expresamente asi lo disponga. Vale mencionar, que el recurso en cuestión aun no ha sido tratado por nuestro máximo tribunal ni ha establecido expresamente en el caso que se suspenda el trámite de la causa. Así, no se cumplen los requisitos formales para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad que intenta la defensa, por lo que corresponderá rechazarlo.

III. DICTAMEN

Por lo expuesto, solicito se rechace el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa, lo que así dictamino.

Fiscalía de Cámara, 27 de mayo de 2008.

[1] CACyF, Sala I, Causa nº 123-01-CC-2006 caratulada “Recurso de inconstitucionalidad en autos Valenzuela Lucas Matías s/ inf. art. 189 bis CP - Apelación”, del 30/08/07.

[2] TSJ, Expte. nº 4750 caratulado “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo contravencional y de faltas nº 3- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Herrera, Juan s/ art. 189 bis CP”, del 24/10/06, del voto del Dr. Maier.

[3] Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Edición año 1996, Editores Del Puerto SRL, pág. 562.

[4] Dictámen nº 535/FC2/07 de fecha 01/11/08, en la causa nº 5669-01-CC-07 caratulada “Incidente de prescripción de la acción en autos Guzmán, Hugo Fernando s/ inf. art. 81 CC - Apelación”.

[5] TSJ, Expte. nº 4750 caratulado “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo contravencional y de faltas nº3- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Herrera, Juan s/ 189 bis CP” del 20/12/2006.

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