14-05-09-GCBA CONTRA ASBESTOS SOCIEDAD ANONIMA SOBRE EJ.FISC.-ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL- E840099-0 D11060

“GCBA CONTRA ASBESTOS SOCIEDAD ANONIMA SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL”, Expte: EJF 840099 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la firma demandada “ASBESTOS S.A.” (fs. 20) contra la sentencia dictada por el señor Juez de grado de fecha 16 de diciembre de 2008 (fs. 14), quien resolvió ordenar llevar adelante la ejecución.

II. En primer término corresponde que me expida acerca de la admisibilidad formal del recurso.

La Ciudad promovió la presente ejecución fiscal contra “ASBESTOS SOCIEDAD ANONIMA”, contribuyente Nº 901-913563-0, por la suma de $ 14.245,50 con más los intereses y costas hasta la fecha del efectivo pago, adeudada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos -aplicación art. 127 CF (t.o. 2004)-, originado en C.I. Nº 73760/04 (ver demanda de fs. 4/vta. y títulos de deuda de fs. 1/2).

El 16 de diciembre de 2008 el Sr. Juez resolvió resolvió llevar adelante la ejecución. Para así decidir, sostuvo que el demandado no había opuesto excepciones en el plazo legal a pesar de encontrarse debidamente notificado (conf. arts. 454 y 456 del CCAyT; ver fs. 14).

Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación (ver fs. 20).

Así reseñadas las constancias de la causa, destaco que en los autos “GCBA c/ Fundación Ignatius S/ Ej. Fisc. -ABL-”, Expediente EJF 619456/0, dictamen nº 7278 del 13-11-06, en coincidencia con la doctrina de V.E. de autos “GCBA c/ Ferretería San Telmo S.R.L. s/ queja por apelación denegada” Expte. EJF 514521/2, sentencia del 25-8-05, opiné que no correspondía la aplicación supletoria del artículo 407 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en virtud de que el artículo 456 del cuerpo normativo citado dispone, como única limitación recursiva, que el monto del proceso no supere el mínimo previsto en la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.

Por ello, al no haber una norma que declare expresamente inapelables las sentencias recaídas en los juicios de ejecución fiscal cuando no se han opuesto excepciones en término, estimo que debe admitirse la procedencia formal de la apelación, sin perjuicio de lo que corresponda decidir respecto del fondo del asunto.

Por lo dicho y toda vez que el recurso ha sido presentado y fundado en término (conf. fs. 16/vta.; cargo de fs. 20; fs. 21; cargo de fs. 39 vta.), considero que resulta formalmente admisible. Por su parte, la Ciudad contestó el traslado de la expresión de agravios en tiempo oportuno (ver fs. 40 vta. y cargo de fs. 42).

III. En cuanto al fondo del asunto en debate, estimo que cabe analizar el agravio de la apelante referido a la inexistencia de deuda (conf. sentencia de la Sala II de fecha 27-02-2003, en autos: ”GCBA c/Rauland S.A. S/ej. fiscal-ing. brutos convenio multilateral” Expte. EJF 51/0 y disidencia del Dr. Corti en sentencia de la Sala I de fecha 4-03-2004, en autos: “GCBA c/Mendizabal Elio Daniel s/ejecución fiscal”, Expte. EJF 119820, sentencia del 04-03-04).

En efecto, la recurrente en su memorial indica que su mandante suscribió el “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO -RESOL. 2722-SHyF-2004” [....] de donde surge que los períodos reclamados en el presente pleito fueron abonados con anteriroridad al presente pleito [...] De forma que los períodos 1999/11; 2002/10-11-12; 2003/01 a la 12; 2004/01-02-06-08, que son materia de condena fueron anterior y totalmente abonados.” (ver fs. 39 pto. d).

Por otra parte, advierto, tal como apuntara anteriormente, la presente ejecución fiscal persigue el cobro de una suma de dinero adeudada del impuesto sobre los ingresos brutos -aplicación art. 127 CF (t.o. 2004)-, originado en C.I. Nº 73760/04, por los períodos 1999/11; 2002/10-11-12; 2003/01 al 12 y 2004/01-02-06-08 (ver certificados de deuda de fs. 1 y 2).

Siendo ello así, observo que los períodos reclamados en la presente ejecución (ver fs. 1/2) resultarían ser los mismos por los cuales la recurrente manifiesta haber suscripto un plan de facilidades de pago, el cual ya se encontraría cancelado, según la documentación que en copia certificada acompaña (ver fs. 22/38).

Por lo tanto, y si bien la Ciudad sostiene que la deuda existe (ver fs. 41) mas no desconoce la documentación acompañada por la ejecutada, estimo que correspondería analizar la prueba aportada a fin de poder resolver sobre la inexistencia de deuda.

IV. En estos términos dejo contestada la vista conferida por V.E. a fs. 47.

Fiscalía, 14 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11060 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario