18-05-10-VILLA 21-24 (LA TOMA) CONTRA INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS SOBRE RECUSACION (ART. 16 CCAYT)- EXP 12975/23

“VILLA 21-24 (LA TOMA) CONTRA INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS SOBRE RECUSACION (ART. 16 CCAYT)”, Expte: EXP 12975/23

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de la recusación con causa articulada por el Ministro de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Jorge Daniel Lemus con fecha 13/04/2010 respecto del señor juez de grado Roberto Andrés Gallardo.

II. El Ministro de Salud recusó por la causal prevista en el artículo 11 inciso 9 del CCAyT (enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos) al titular del juzgado de primera instancia Nº 2 de este fuero.

Refirió que el magistrado -en el marco de la resolución dictada en la audiencia del 8/4/2010- le imputaba en forma expresa la comisión de un delito y que había incurrido en mal desempeño. Asimismo, expresó que el Dr. Gallardo había intimado al Jefe de Gabinete y luego, sin notificarlo bajo apercibimiento y, ante supuestos incumplimientos, lo había sancionado a él. Agregó que dicho juez se apartaba arbitrariamente de las reglas procesales existentes y le imponía una sanción indeterminada a perpetuidad, desproporcionada y confiscatoria, vulnerando la garantía del debido proceso adjetivo y su derecho de propiedad.

Por otra parte, destacó que el Dr. Gallardo lo había tildado de “inútil, indolente e incapaz” en los autos “Martinez, Mara E. y otros c/ IVC y otros s/ otros procesos incidentales” EXP 26.034/28 y que esa causa había sido remitida a la justicia penal por el presunto incumplimiento de sus deberes de funcionario público, resultando sobreseído.

Expresó que esta era la segunda vez, en menos de dos años, que el juez Gallardo lo denunciaba penalmente. Aclaró que “recordando las actitudes del a quo en otras actuaciones, [su] parte no persigue introducir nuevamente hechos que ya fueron motivo de anteriores intervenciones, sino que resulta relevante analizar los mismos a la luz de los nuevos hechos de autos, ya que los mismos configuran y refuerzan la manifiesta enemistad que se invoca” (fs. 6).

El señor Juez recusado, al proveer el escrito de recusación, efectuó una serie de consideraciones vinculadas al trámite que debía otorgarse a la misma invocando normas de la ley 2145 y del CCAyT y ordenó la formación del presente incidente.

Asimismo señaló que “Atento a las particularidades del caso, los antecedentes de la causa, y por entender que el giro de las actuaciones para su resorteo podría implicar poner en riesgo la salud y aún la vida de los niñas, niños y adolescentes que padecen adicción a la droga denominada ‘PACO’, asi como de la restante población de la Villa 21/24 de la Ciudad de Buenos Aires, y sin perjuicio de lo ordenado ut supra, las actuaciones, continuarán su trámite ordinario, salvo orden en contrario cursada por la Excma. Cámara del Fuero”.

III. A fs. 422 y vta. el magistrado recusado produjo el informe previsto en el artículo 16 del Código local.

Sostuvo que no compartía ninguno de los extremos planteados por la requirente y que lo sorprendían los motivos de la recusación, por lo que estimó que debía ser desestimada.

IV. Encuadrada así la cuestión, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

a) En primer lugar, cabe señalar que el presente incidente, debe regirse por las disposiciones de la ley 16986 y no por las de la ley 2145, como señaló el a quo, resultando aplicables supletoriamente las normas del CCAyT (v. lo resuelto por V.E. en otro incidente de recusación promovido también por el señor Ministro de Salud en estos autos, EXP 12975/18, resolución del 27/11/2009).

b) Por otra parte, advierto que el trámite previsto en el art. 20 del CCAyT, que fue ignorado por el señor juez de grado, contempla la intervención temporaria de otro magistrado hasta que se resuelva el incidente de recusación, por lo que las expresiones del Dr. Gallardo referidas a que el giro de las actuaciones pondría en riesgo la salud y aún la vida de los niños, niñas y adolescentes que padecen adicción a la droga denominada “PACO” (fs. 12 vta.), suponen la inoperancia del magistrado subrogante, lo cual no puede presumirse. Tales expresiones, sólo tienden a alterar el trámite regular de las actuaciones.

En efecto, se ha señaladoque “la recusación con causa es el remedio legal del cual pueden valerse los litigantes para separar al juez del conocimiento del juicio, cuando las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados o representantes o con la materia del proceso, pueden poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. Su finalidad es asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 13/08/1997” “Klajner, Luba c. Sequeira, Juana” LA LEY 1997-F, 965 AR/JUR/437/1997).

En consecuencia, estimo que V.E. debería hacer saber al magistrado recurrido que deberá atenerse estrictamente al trámite previsto en el art. 20 del CCAyT.

c) No obstante ello, cabe recordar que el instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados por el recurrente, y en determinadas oportunidades.

Así, deben rechazarse por ser manifiestamente improcedentes las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados en la ley de rito, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el pretendido apartamiento del magistrado interviniente en el conocimiento del litigio (conf. V.E. in re “Starapoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos -incidente de recusación-”, sentencia del 28 de marzo de 2001).

Respecto de la alegada enemistad, destaco que en el inciso 9 del art. 11 de la ley de forma se la prevé como causal de recusación en el caso de “[t]ener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos” (art. 11 inciso 9 del CCAyT).

En este sentido en el incidente de recusación referido anteriormente (EXP 12975/23 del 27/11/2009) V.E. ha señalado que la causal de enemistad “se configura, cuando el juez tiene contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos. Es necesaria, pues, una exteriorización de tales estados de ánimo, que deben cobrar estado público…La doctrina ha sostenido que la enemistad es un sentimiento adverso que puede desviar la recta aplicación del derecho a la causa. Supone pasiones que tienden, eventualmente, a buscar perjuicio en el otro. El odio representa la aversión hacia la persona o cosa y el resentimiento es el disgusto que se experimenta por algo” (v. fs. 122 vta.).

Así las cosas, considero que V.E. debería evaluar si lo actuado en la audiencia del 8/04/2010 -que se encuentra video filmada- y las decisiones allí adoptadas (v. fs. 328/329), configuran la exteriorización de enemistad, odio o resentimiento en los términos del art. 11 inc. 9 del CCAyT..

Asimismo, debería merituar los antecedentes mencionados por el recusante, a fin de determinar si la reiteración de las decisiones adoptadas por el magistrado recusado en esta y en otras causas, respecto del señor Ministro de Salud, configuran y refuerzan la enemistad invocada (v. fs. 6).

Sin embargo, tales valoraciones exceden el ámbito de mi intervención (art. 33 de la ley 1903).

V. En los términos expuestos dejo contestada la vista conferida.

Fiscalía, 18 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12902 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario