29-05-09-FUNDACION AMIGO CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS -EXCEPTO RESP. MEDICA- E24868-0 D11112

“FUNDACIÓN AMIGO CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)”, Expte: EXP 24868 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 129) contra la sentencia dictada por la señora juez a quo de fecha 22-09-2008 (fs. 121/vta.) quien resolvió rechazar la excepción de inadmisibilidad de la instancia articulada.

II. De las constancias de autos (fs. 131vta., 129vta., 130 y 132/135vta.) surge que el recurso de apelación ha sido interpuesto y fundado en debido tiempo y forma. Asimismo, el memorial de agravios no fue contestado (fs. 136).

III. El 30-11-2006, la actora promovió demanda contra la Ciudad y la Asociación Amigos de Avenida de Mayo por daños y perjuicios derivados de la anulación del acto administrativo mediante el cual se le había concedido la organización del carnaval de la Avenida de Mayo de 2005 (conf. fs. 28/50, 73 y 75).

La accionada opuso la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial, pues la “Fundación Amigo” no impugnó el acto administrativo que le denegó el permiso para realizar el corso del año 2005. Al respecto, señaló que la actora debió impugnar dicho acto en sede administrativa y judicial pues no es admisible la acción de daños y perjuicios en forma autónoma dado la naturaleza accesoria de una respecto de la otra (conf. art. 4º, CCAyT, y ver fs. 91/93vta.).

La señora juez de grado, de conformidad con el dictamen fiscal (fs. 83/85 y 120) resolvió desestimar la excepción articulada, considerando que la actora impugnó el acto por medio de una carta documento que debe ser interpretada como un recurso de reconsideración, el que todavía no ha sido resuelto por lo que configura una denegatoria tácita (fs. 121).

La demandada apeló la sentencia, sosteniendo, en síntesis, que la carta documento presentada en sede administrativa por la actora “no constituye (…) un recurso en los términos que la ley lo señala…” pues no indica las causales de nulidad ni los daños y perjuicios que sufriera (fs. 133). Además, señaló que dicha carta no posee ingreso ni registro de la Mesa General de Entradas, ni tuvo trámite administrativo y que la actora no recurrió la revocación de la autorización para realizar el corso (fs. 134).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

Teniendo en cuenta los agravios de la Ciudad, observo que en autos se encuentra en debate si se encuentra habilitada la instancia judicial, atento a que la demandada considera que la carta documento presentada por la actora el 26-01-2005 (fs. 76) no constituye un recurso administrativo dirigido a impugnar el acto administrativo de fecha 21-01-2005 que revocó la autorización otorgada a la actora para realizar el corso del carnaval del año 2005 (fs. 75).

Al respecto, destaco que de las copias acompañadas por la propia demandada a fojas 75, 76 y el informe de fs. 77 de autos, surge que la actora rechazó la revocación mediante una carta documento dirigida a la Comisión de Carnaval-GCBA, sita en la Av. Corrientes 1530, 7º Piso, señalando que la decisión es “falaz, improcedente, maliciosa e infundada...” e intimó a la citada Comisión a ratificar la autorización conferida (fs. 76).

También advierto que, si bien la actora no identificó a la carta documento del 26-01-2005 como un recurso administrativo determinado, mediante dicha presentación expresó su voluntad impugnatoria, indicando el acto que se recurría y la conducta que estimó ilegítima para sus derechos, como prevén los art. 96 de la LPACABA.

Cabe recordar que el art. 100 de la LPACABA establece: “Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les confiera cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.”

Por lo tanto, en atención al tiempo transcurrido y el silencio de la demandada, corresponde tener a dicho recurso denegado tácitamente conforme prevén los arts. 106 y 110 de la LPACABA y, por ende, habilitada la instancia judicial (art. 7º, última parte, CCAyT).

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, 29 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº11112 –FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario