GCBA CONTRA ONORATTI JOSE AGUSTIN SOBRE EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS, Expte: EJF 849501 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación incoado por la actora (fs. 9/11) contra la providencia de fecha 26 de marzo de 2008 (fs. 8 y vta.).
II. El recurso de apelación es formalmente admisible (ver fs. 35).
III. En la providencia de fecha 26 de marzo de 2008 la magistrada hizo saber a la actora que, en caso de tener que averiguar el domicilio del demandado -persona física- debía librar oficio con identificación del DNI a la Cámara Nacional Electoral y que, en caso de tratarse de personas jurídicas, a la Inspección General de Justicia o a la AFIP con identificación del CUIT (punto a). En el punto b) ordenó que las cédulas a domicilios con carácter de constituido fiscal o bajo la responsabilidad de la parte se libraran en los términos del art. 2.19.1 de la resolución 634/06 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. También dispuso que, en caso de existir un informe del oficial notificador que de cuenta del fallecimiento del demandado, se debía, sin petición previa, librar oficio al Registro de Juicios Universales para que informe sobre la eventual apertura del sucesorio del accionado (pto. c) y que las cédulas y oficios se debían dejar a confronte sin escrito, al igual que los pedidos de carga de proveídos en el sistema informático Iurix (pto. d) (fs. 8).
Esa resolución fue apelada por la actora (fs. 9/11), agraviándose de esa decisión con los siguientes argumentos: a) se excluye toda posibilidad de elegir otras vías alternativas para averiguar el domicilio del demandado; b) el tribunal cercenó indebidamente la posibilidad que le asiste de insistir con una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora, para el supuesto de haber resultado infructuosa la primera por alguna de las causas previstas en el art. 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA, aportando a estos efectos nuevos datos que permitan individualizar el inmueble del ejecutado.
IV. Encuadrada así la cuestión sometida a conocimiento de V.E., estimo procedente efectuar las siguientes consideraciones.
a) Advierto que la señora jueza de grado limitó las opciones con que cuenta el litigante al momento de averiguar el domicilio del demandado, disponiendo que, al tratarse de personas físicas, se debía librar oficio con identificación del DNI a la Cámara Nacional Electoral.
Esta limitación, que no surge del CCAyT, reduce a una sóla las medidas probatorias a disposición de la actora a efectos de averiguar el domicicio del demandado, sin explicar los motivos de esa limitación. Adviértase que queda excluida toda posibilidad de que la actora pueda optar por otras vías alternativas tales como el pedido de informes a la Policía Federal, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro del Automotor, entre otros organismos aptos para suministrar ese dato.
En consecuencia, considero que el primer agravio de la Ciudad en este aspecto debe ser acogido.
b) Con relación a la imposibilidad de insistir con una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora, para el supuesto de haber resultado infructuosa la primera por alguna de las causas previstas en el art. 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA, observo que la magistrada no estableció expresamente la imposibilidad de diligenciar una nueva cédula a ese domicilio, sino que determinó que no correspondía practicar ese tipo de notificación en caso de que existiere un informe del Oficial Notificador indicando alguno de los supuestos previstos por el art. 2.19.1 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad.
Por ello, considero que el segundo agravio debería ser desestimado.
En cuanto al tercer agravio referido a lo dispuesto en el punto c), en mi opinión, la sentenciante no establece que la notificación sea inválida en dicha circunstancia. Sólo orienta a fin de librar un oficio al Registro de Juicios Universales, sin petición previa. Por ello, considero que no existe perjuicio para la demandada debiendo desestimarse el agravio.
Por último, el recurrente se alza contra el punto d) de la resolución recurrida en cuanto dispone que los oficios y cédulas deberán dejarse a confronte sin escrito, al igual que los pedidos de carga de proveídos en el sistema informátivo iurix y los de publicación de cédulas.
Al respecto, observo que, además de contar con facultades instructorias y ordenatorias (conf. art. 29 CCAyT), los jueces tienen el deber de dirigir el procedimiento (conf. art. 27, inc. 5, CCAyT). Por lo tanto, tampoco se advierte cual es el perjuicio a priori que le ocasiona al recurrente ese aspecto de la disposición recurrida.
V. Por lo expuesto, estimo que V.E. debería hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado, debiendo revocarse la decisión de grado en el sentido propuesto.
Fiscalía, 6 de mayo de 2009.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario