19-05-10-SCANDROGLIO JUAN CARLOS SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA- EJF 685783/1

“SCANDROGLIO JUAN CARLOS SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EJF 685783 / 1

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de queja interpuesto (fs. 12/15 vta.) contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 22 de febrero de 2010 (fs. 11) que rechazó el recurso de apelación interpuesto (fs. 10).

II. En cuanto a la admisibilidad formal del presente recurso de queja, señalo que ha sido interpuesto en debido tiempo y forma (arts. 108, 250 y 251 del CCAyT, fs. 11 y cargo de fs. 15 vta.).

III. Respecto de la admisibilidad sustancial del recurso, cabe recordar que el art. 219 del CCAyT establece que "[s]on apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de carácter alimentario”. En igual sentido dispone el art. 456 del CCAyT. A estas normas se refiere la Res. 669/CMCBA/09.

El art. 1º de la Resolución Nº 669/CMCBA/09, establece “...en diez mil pesos ($ 10.000.-) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del CCAyT”.

Al respecto, recuerdo que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inaplicables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el tramite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello – Sosa – Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot,Buenos Aires, 1997, tomo III, p. 163).

En el mismo sentido se ha sostenido que “el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la ratio legis consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa”(Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, tomo I, pp. 342/343).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67; entre muchos otros), y que nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en juicios en los que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (Fallos: 298:65).

Por otra parte, cabe destacar que V.E. se expidió en autos “GCBA c/Nespral Edgardo José s/queja por apelación denegada” Expte. Nº EJF-523902/1, sentencia del 29/04/2005 y V.E. in re"Consorcio de Propietarios Lafuente 1550 Edificio 3 c/ GCBA y Otros s/ Queja por Apelación Denegada",Expte. Nº EXP-12291/1, sentencia del 26/11/2004, en el sentido que aquí propicio.

Siendo ello así, advierto que si bien de las constancias de autos no surge el monto exacto de la deuda, lo cierto es que el recurrente no controvierte lo afirmado por el juez de grado en cuanto a que el monto de capital involucrado no supera el fijado por la Res. 669/CMCBA/09(ver fs. 11 y fs. 12/15 vta.). Por el contrario, el recurrente se limita a señalar que frente a las particularidades que presenta el caso, la imposibilidad de apelar genera una situación de inequidad e injusticia (ver fs. 13, pto V). Tal argumento no es suficiente para apartarse de lo decidido en la sentencia. Por lo tanto, cabe concluir que el recurso de apelación no resultaba procedente y ha sido correctamente denegado.

IV. No se me escapa que en algunos precedentes V.E. ha admitido excepcionalmente recursos en juicios con montos inferiores a los reglamentados por el Consejo de la Maistratura cuando surgía en forma manifiesta la inexistencia de deuda (conf. sentencia de V.E. del 4-10-2005 en autos “GCBA c/ Klein de Stahamer Sara y Karas de Ciepelinski Silvia Iren s/ queja por apelación denegada” Expte. 403688/1 y, en igual sentido, in re “GCBA c/ Bellini José Bruno s/ QAD” Expte. EJF 219780/1, del 18-4-2006). Sin embargo, tal circunstancia no surge de las constancias agregadas a este incidente.

V. Por todo ello, considero que V.E. debería rechazar el recurso de queja interpuesto.

Fiscalía, 19 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12914 –FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario