05-05-09-ROSALES JOSE JULIO CESAR CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- E33155-1 D10987

“ROSALES JOSE JULIO CESAR CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 33155/1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 22 y vta.) contra la resolución dictada por el Sr. juez de grado de fecha 18 de marzo de 2009 (fs. 19/20), quien resolvió rechazar la medida cautelar solicitada.

II. De las constancias de autos (ver cédula de fs. 21 y cargo de fs. 22 vta.) surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisible (art. 20 de la ley 2.145).

III. El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 1/5), a fin de que se suspenda la Disposición 287 dictada por el Director General de Personal Docente y no Docente del Ministerio de Educación de la Ciudad, en fecha 9/09/2008, por la que se lo intimó a iniciar los trámites jubilatorios ante la Administración Nacional de la Seguridad Social. Ello porque entendió que tal disposición vulnera e impide el derecho a su jubilación de acuerdo a la ley 24.241, conforme a su actividad laboral como personal civil superior de la Fuerza Aérea.

Expresó que de conformidad con lo previsto en el art. 11 del Decreto 137/2005 (en realidad se refiere al art. 11 de la resolución 33/2005) “...el goce del Suplemento ‘Régimen Especial para Docentes’ será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia”. Así sostiene, que de acceder a la intimación a iniciar los trámites jubilatorios por el régimen de la ley 24.016 y el Decreto Nº 137/2005, deberá renunciar a su empleo en la Fuerza Aérea, en el que cobra haberes superiores a los de su actividad como preceptor.

Por eso, solicita, la suspensión de la intimación a jubilarse hasta tanto reúna el requisito de 65 años de edad (los cumple el 8/9/2009) para acceder a la jubilación por su cargo en la Fuerza Aérea en los términos de la ley 24.241.

El magistrado de grado rechazó la medida cautelar requerida (ver fs. 19/20). Para así decidir, consideró que no se advertía que la decisión de la demandada haya incurrido en arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por no surgir de la disposición atacada vicio flagrante alguno que derribe su presunción de validez y porque el propio actor había admitido que reunía las condiciones de edad y aportes necesarios para jubilarse, no habiendo cuestionado la constitucionalidad de tales pautas jurídicas.

Asimismo estimó que: “éste [el actor] aduce que la intimación a jubilarse lo coloca en la imposibilidad de continuar prestando servicios para la Fuerza Aérea con la consecuente pérdida de la posibilidad de jubilarse por ese trabajo. Sin embargo, el hecho de que éste se encuentre en la disyuntiva de tener que optar por acceder a la jubilación correspondiente a su desempeño para la Ciudad y perder su trabajo ante la Fuerza Aérea o ser dado de baja en el ámbito local en pos de poder obtener el beneficio previsional por su labor en la órbita nacional no torna contraria a derecho a la Disposición impugnada y, por lo tanto, no procede su suspensión”.

El actor apela la resolución, expresando agravios a fs. 22 y vta., reitera los argumentos dados en la demanda y se refiere a la existencia de arbitrariedad en el obrar de la demandada al no responder el recurso de reconsideración por él presentado contra la Disposición Nº 287/2008.

IV. Al respecto, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

El recurso de apelación debe contener una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida. En tal sentido, no bastan las manifestaciones de carácter general no relacionadas directamente con los motivos que llevaron al juez a pronunciarse de determinada manera (CNCiv., Sala D, Febrero 8 1963, ED), 4-533; CNCiv., Sala E, Marzo 12-1962; ED, 2-686; CNCIv., Sala C, Septiembre 4 1962; ED, 3-273; CNCiv., Sala C, Noviembre 22 1966; ED, 18-679). V.E. ha señalado que para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 236 del CCAyT, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada, tendiente a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (Excma. Cámara, sentencia de V.E., in re “Serefian Cristian Sergio c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. EXP 7453/0 del 13-6-2003).

En este sentido, destaco que el actor no ha rebatido el argumento central de la resolución apelada, referido a que la disyuntiva en que se encuentra el amparista de tener que optar por acceder a una jubilación u otra debiendo, en su caso, dejar uno de los dos trabajos no torna contraria a derecho la disposición impugnada.

Por lo tanto, no explicándose el error del razonamiento del sentenciante estimo que el pronunciamiento deberá confirmarse.

V. Por lo expuesto, considero que V.E. debería declarar desierto el recurso interpuesto.

Fiscalía, 5 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº10987 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario