GCBA CONTRA CÁMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARGENTINO ALEMANA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA , Expte. Nº EJF-853759/1
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de queja articulado por el señor Rodolfo Caffaro Kramer en su carácter de presidente del Club Alemán en Buenos Aires (fs. 32/36 vta.) contra la providencia dictada por el señor juez a quo (fs. 31) que rechazó el recurso de apelación interpuesto a fs. 30.
II. En cuanto a la procedencia formal del recurso de queja articulado, me remito a lo opinado a fs. 39.
III. A fs. 24/28 se presenta Rodolfo Caffaro Kramer en su carácter de presidente del Club Alemán en Bs. As. invocando su calidad de litisconsorte necesario en los términos del artículo 83 CCAyT. Manifiesta que el citado club resulta ser copropietario de una porción indivisa del inmueble sito en la Avenida Corrientes Nº 319/327/343 en una proporción del 59,747% perteneciendo el porcentaje restante a la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana. Alega que el reclamo iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está mal dirigido contra la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana toda vez que también debió dirigirse contra el club del cual es presidente.
Mediante providencia de fs. 29 el señor juez de grado rechazó la presentación realizada por el señor Caffaro Kramer. Funda esa decisión en que el Club Alemán en Buenos Aires no ha sido intimado de pago y, en consecuencia, no es parte en la ejecución fiscal iniciada contra la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana.
Contra dicha providencia el aquí quejoso interpone recurso de apelación que fue rechazado en razón de no ser parte en las presentes actuaciones (ver fs. 30 y 31).
Finalmente, frente a la denegatoria de la apelación incoada, el señor Caffaro Kramer plantea la presente queja.
IV. Encuadrada así la cuestión sometida a conocimiento de VE, destaco que el artículo 219 del CCAyT dispone la procedencia de la apelación contra las sentencias definitivas (inciso 1), las interlocutorias (inciso 2) y las providencias simples que causen gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (inciso 3), es decir, cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tomo V página 13/14 ).
Por otra parte, el artículo 90 del mismo código establece que no procede el recurso de apelación contra la resolución que admite la intervención de tercero, pero la que deniegue dicha intervención resulta apelable en efecto no suspensivo.
Así, dado que en el sub lite lo que se cuestiona mediante la apelación que fue denegada es la posibilidad de intervenir como tercero en estos autos, y que el quejoso entiende que la sentencia que se dicte podría ejecutarse contra el inmueble de su propiedad (ver fs. 24/28), estimo que corresponde disponer la procedencia de la apelación planteada a fs. 30.
V.E. ha resuelto en igual sentido y de conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público en autos GCBA CONTRA TKACZUK, ELÍAS SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA, Expte. Nº EJF-679832/1. En esa oportunidad, luego de citar las normas aplicables sostuvo que: ...en caso de suscitarse duda respecto de si una providencia simple causa o no gravamen que no pueda ser reparado por sentencia definitiva, corresponde conceder el recurso. Es que, en todo caso, la procedencia de la apelación no puede causar mayores perjuicios; en cambio, su improcedencia, si podría ocasionarlos... (sentencia 20/12/2005).
V. Por lo expuesto, considero que V.E. debería hacer lugar a la queja interpuesta, declarando mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su trámite (conf. artículo 251 CCAyT).
Fiscalía, 18 de mayo de 2009.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario