09-05-08-GUTIERREZ BRAUN JAVIER CONTRA GCBA SOBRE AMPARO -ART. 14 CCABA-E29196-0 D9266

“GUTIERREZ BRAUN JAVIER CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 29196 / 0

Sala 2

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 86/88) contra la sentencia dictada por la señora juez de grado (fs. 83) quien resolvió, en forma previa a expedirse sobre la medida cautelar peticionada, librar oficio al GCBA (Dirección General de Rentas), a fin de que proceda a informar el importe anual a ingresar en concepto de gravamen inmobiliario y, en su caso, que determine si se ha excedido el tope legal del art. 4 de la ley 2568.

II. En primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad formal del recurso articulado.

Al respecto, destaco que el art. 20 de la ley 2145 establece que “Todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares. El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución impugnada, corriéndose traslado del recurso por idéntico plazo...”.

En estos términos, advierto que la resolución que dispuso librar un oficio a la Dirección General de Rentas, no se encuentra comprendida entre las resoluciones que el art. 20 considera apelables.

Así, la doctrina tiene dicho que: “Las restantes providencias que puedan dictarse en el desarrollo del proceso de amparo quedan alcanzadas por la limitación recursiva anotada y ello, obviamente, en razón de la sumariedad excepcional con que se lo ha estructurado” (conf. Augusto Morello y Carlos A. Vallefín, “El Amparo, Régimen Procesal”, Librería Editorial Platense, 3º edición, La Plata, pág. 146).

Recuerdo que V.E. el 14/12/2007, en una causa cuyos argumentos son aplicables al presente, in re “Cardoso Celia c/GCBA s/Queja por apelación denegada”, EXP 25275/4, y de conformidad a lo opinado por esta Fiscalía el 30-11-2007, rechazó el recurso de queja sosteniendo: “el auto cuestionado no es apelable en los términos del artículo 20 de la ley 2145, en tanto no es sentencia definitiva, no implica el rechazo in limine de la acción, medidas de no innovar, reconducción del proceso, caducidad de instancia o rechazo de recusación con causa. La norma mencionada ha previsto cuales son las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia, cualquier otra decisión se encuentra alcanzada por la limitación recursiva apuntada. Tal restricción obedece, obviamente, a la sumariedad excepcional con que se ha estructurado al proceso de amparo y nada se advierte en la presentación que justifique apartarse de lo normado.”

III. Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.

Fiscalía, 9 de mayo de 2008.-

DICTAMEN Nº9266-FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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