04-05-09-ANDREACCHIO HAYDEE MATILDE CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PUBLICO -NO CESANTIA NI EXONERACION- E11578-0 D10979

“ANDREACCHIO HAYDEE MATILDE CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONERACION)”, Expte: EXP 11578 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 288) contra la sentencia dictada por el señor Juez de grado (fs. 281/287) quien resolvió hacer lugar a la demanda entablada.

II.- El recurso de apelación fue interpuesto y fundado por la demandada en debido tiempo y forma (ver fs. 288, 290/vta.; 300 vta. y 302/306 vta.).

III.- El actor promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que “se decrete en relación a mi persona la NULIDAD de los Decretos 435/90 -art. 25, modificado por Decreto 612/90, Dto. 4188/91 y Dto. 1442/93. Disponiendo mi reencasillamiento y la aplicación del Decreto 3544/91 desde el 1 de abril de 1992 y se condene a la demandada a abonar las diferencias salariales debidas por todo concepto desde la fecha mencionada y hasta el 01.09.93...” (fs. 4 punto I).

El señor juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. Andreacchio. Para así decidir señaló que el decreto 435/90 otorgó a la actora el derecho a continuar percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuvieran de servicio. Así, sostuvo que el art. 5.3 del capítulo V del Anexo I al Decreto Nº 670/92 no alcanza a la accionante, porque afectaría el derecho adquirido en virtud del decreto 435/90. Consideró que dicha interpretación se ve reforzada por el hecho de que el decreto 670/92 supeditó el reencasillamiento del agente al momento en que éste fuera reubicado en alguna vacante, circunstancia que no era esperable para la actora toda vez que había sido puesta en disponibilidad hasta el momento de su jubilación (fs. 285 vta./286).

Contra esa decisión se alza la demandada (fs. 302/306 vta.), quien se agravia porque: (i) la sentencia anuló el punto 5.3. del Anexo I del Decreto Nº 670/92, con sus propios fundamentos, sin que la actora haya requerido su anulación parcial o total, o la declaración de inconstitucionalidad, en su escrito de inicio, violando así el principio de congruencia; y (ii) ordenó el reencasillamiento, sin considerar que el Decreto Nacional Nº 435/PEN-95 tuvo por objeto proteger el sueldo de los agentes que dejaban de prestar servicios sin haberse jubilado pero no era su obligación incorporar al agente a un nuevo escalafón o categoría de revista.

IV.- Reseñada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones con referencia al régimen jurídico aplicable al caso.

a) El Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de las medidas de racionalización del gasto público, dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 435/90, publicado el 6 de Marzo de 1990, que tenía por objeto continuar y profundizar el programa de estabilización económica y de reforma del Estado. Su art. 25, modificado por el Decreto 612/90, publicado el 17/04/1990, dispuso, en su parte pertinente, que: “El personal que, dentro de los DOS (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encontrare en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria ... cesará en sus funciones a partir del momento en que se le notifique el cese, y continuará percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, durante el lapso que le reste para obtener aquel porcentaje máximo...” (lo resaltado me pertenece).

Por su parte, el artículo 66 prevé que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires queda comprendida en las disposiciones del decreto.

El Decreto N° 3837/90 (publicado el 17/08/1990), modificado por el Decreto N° 4188/91 del 24/9/1991, estableció el Registro de Necesidades Operativas (RENO) y el régimen de disponibilidad y redistribución del personal municipal. El personal sujeto a este régimen se encuentra en dos grupos, aquellos que podían ser reubicados (ver incs. a, b, c, y h del punto 2 del Anexo), y los que no podían ser redistribuidos, donde se encuentra el personal acogido al régimen del retiro voluntario (ver inc. f), y el comprendido en las previsiones del art. 25 del Decreto N° 435/PEN-90 y su modificatorio 612-PEN-90 (ver inc. g del punto 2 del Anexo - REDISTRIBUCIÓN DE PERSONAL - Decreto N° 4188/91).

Luego, mediante el Decreto N° 993-PEN-91 de fecha 27/05/1991, se aprobó el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), disponiendo en el art. 17 que “será de aplicación en el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, con arreglo a la reglamentación que, a tal efecto, deberá dictar el DEPARTAMENTO EJECUTIVO dentro de los SESENTA (60) días.”

En este sentido, el Poder Ejecutivo de la Ciudad aprobó el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), mediante el Decreto N° 3544/91, publicado el 4/10/1991 (BM 19131), vigente a partir del 1/4/1992, estableciendo que el reencasillamiento del personal deberá aprobarse teniendo en cuenta las “reales necesidades del servicio y las funciones que efectivamente ejerzan los agentes” (art. 9). El Anexo I del decreto fija la estructura del sistema, los agrupamientos y grados en que se divide, los requisitos de acceso a cada nivel, el procedimiento de selección y la retribución de los agentes.

El Decreto N° 670/92, publicado el 4/6/1992 (BM 19298) aprobó las normas de reencasillamiento, especificó las especialidades básicas y condiciones de ingreso al sistema, y estipuló el régimen de evaluación de desempeño e incompatibilidades, disponiendo en el punto 5.3. del Anexo I que el personal comprendido en el régimen del Registro de Necesidades Operativas (RENO),“continuará revistando conforme al régimen escalafonario al que pertenezca, y solamente será reencasillado de conformidad a las pautas del presente decreto cuando fuera reubicado en una vacante de alguna dotación...”. Si bien, este punto 5.3. fue derogado por el Decreto N° 1442/93 del 29/09/93, con posterioridad al cese del actor por jubilación, el 31/07/1993, permitiendo, además, que se procediera a reencasillar al personal del RENO a partir del 1/09/1993 (arts. 1 y 2), ello no alcanza a la situación del actor, y evidencia precisamente la diferencia del régimen jurídico.

b) El artículo 145 del CCAyT establece, entre los principios generales que debe contener la sentencia definitiva de primera instancia: “…la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo...” (conf. inc. 7º de la norma citada).

A su vez, los considerandos del fallo, “deben exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra solución para resolver la causa” y “en este tramo del pronunciamiento el juez debe remitirse a los hechos invocados por las partes...” (conf. Palacio, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Cuarta Edición” Ed. Abeledo Perrot, pág. 11). Al resolver, finalmente, en virtud de lo establecido por la normativa citada, la sentencia deberá contener la decisión expresade conformidadcon lo planteado por las partes.

Como se advierte, la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio. Se trata de la aplicación del denominado principio de congruencia, que reconoce fundamento constitucional en tanto comporta un agravio a la garantía de defensa establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. También violan ese derecho las sentencias que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso, incurriendo en el vicio llamado de extrapetita (conf. Palacio, Lino E., op.cit).

En el caso de autos, el actor solicitó la nulidad de los decretos Nº 435/90 (artículo 25), 612/90, 4188/91 y 1442/93. Por su parte, el señor Juez de grado consideró la impugnación del decreto 670/92 surgía implícitamente de las pretensiones y argumentaciones de la accionante. Sin embargo, tal como lo señala la demandada al expresar agravios (fs. 302/306 vta.) en ningún momento la parte actora solicitó la nulidad del citado decreto Nº 690/92 (ver escrito de inicio).

Se advierte sin mayores esfuerzos que el magistrado ha sustituido lo peticionado por la parte, afectando de ese modo el derecho de defensa de la contraria. Al respecto recuerdo que la CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que: “El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (conf. CSJN, Fallos: 315:106; 317:1333; 321:469, entre muchos otros).

Sin perjuicio de ello en mi opinión no existe conflicto normativo entre el artículo 25 del decreto Nº 435/90 y lo establecido en el punto 5.3 del anexo I del decreto Nº 670/92, ya que se refieren a situaciones diferentes. En efecto el personal comprendido en el decreto Nº 435/90 “cesó en las funciones” y sólo mantuvo por dos años el derecho a cobrar remuneraciones y adicionales “como si” estuviese en servicio, más nunca podría haber sido reencasillado por cuanto no estaba prestando servicios.

No obstante lo expuesto no desconozco el criterio contrario de V.E. en autos EXP- 4057/0 “Marra, Juan Carlos c/ GCBA s/ empleo público” del 11/04/2003.

Sin embargo los agravios expresados en este caso resultan suficientes para modificar el pronunciamiento apelado.

V.- En definitiva opino que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, 4 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº 10979 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario