"COLES ROBERTO GUILLERMO CONTRA GCBA SOBRE REVISION CESANTIAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL.", Expte: RDC 1751 / 0
Sala II
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de revisión (fs. 1/10 vta.) interpuesto por la actora contra la disposición nº 329-DGRH-06 que dispuso el cese de los servicios que desempeñaba como médico del Hospital General de Agudos "Dr. Ignacio Pirovano" (fs. 1). En tal sentido, solicita que se declare "la nulidad absoluta e insanable de la Disposición Nº 329-DGRH-06, condenando a la demandada a reponerme en mi lugar de trabajo y a indemnizarme por los daños y perjuicios derivados de la medida expulsiva..." (ver fs. 1, punto I).
II.- En cuanto a la competencia de V.E., recuerdo que el art. 464 del CCAyT, en su redacción vigente al tiempo de promoverse la demanda, determinaba que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Adminsitrativo y Tributario de la Ciudad es competente para resolver los recursos de revisión interpuestos por los agentes dependientes de una autoridad administrativa de la Ciudad, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, contra los actos administrativos que dispongan su cesantía o exoneración. Es decir que el Código de rito prevé una única competencia ordinaria a través de una vía específica, esto es la competencia de V.E. para entender en dichas cuestiones a través del recurso directo (confr. sentencia de V.E., in re "Giraldi, Adrián c/ GCBA Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/Recurso de Revisión c/ Cesantías o Exoneraciones", del 13/12/2001).
Asimismo, recuerdo que el régimen especial previsto en el citado art. 464 del CCAyT no exigía el normal agotamiento de la vía administrativa, ni el cumplimiento del plazo de caducidad del art. 7 del CCAyT, debiendo el actor promover el recurso de revisión dentro del plazo de treinta días estatuído en el art. 465 del CCAyT en su anterior redacción y que deben contarse desde la notificación de la medida expulsiva.
En el "sub lite", advierto que el actor cumplía funciones en el Hospital General de Agudos "Dr. Ignacio Pirovano" (ver fs. 23) y se dispuso su cese por reunir los requisitos necesarios para jubilarse de acuerdo a la normativa vigente (conf. disposición nº 329/DGRH/2006 de fs. 21/22).
De acuerdo a lo expuesto, corresponde distinguir entre la jubilación, que es un derecho del agente a cesar en la situación activa al alcanzar determinada edad -art. 59, ley 471-, y la cesantía, que es una sanción disciplinaria establecida en el art. 48 de la ley 471, que una vez notificada al agente habilita la revisión judicial ante la Cámara Contenciosa Administrativa y Tributaria con el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 464 CCAyT.
En efecto, cabe recordar que la relación de empleo público tiene dos etapas o períodos: el período activo y el período pasivo. En la "jubilación" continúa la relación de empleo público aunque ubicado en otro plano: el de la pasividad. No cesa la relación de empleo, "cesa la estabilidad". Durante el período "activo" el agente está protegido por la referida "estabilidad". Pero una vez que el empleado o funcionario hayan cumplido o reunido los requsitos (años de servicio, pagos de aportes, edad) dicha estabilidad cesa (Marienhoff, Miguel, tratado de Derecho Administrativo, tomo III B, pág. 335, Ed. Abeledo Perrot, 1994).
Por otra parte, la "cesantía" es una causa que extingue la relación de empleo y, en tal caso, el agente deja de pertenecer a los cuadros de la Administración.
Dicha separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de "sanción" o puede obedecer a razones de interés general. La diferencia incide en la pretensión a una indemnización (ver también obra citada, pág. 476).
En estas circunstancias, observo que en el presente caso no se trata de la imposición de una sanción disciplinaria de cesantía, ni tampoco de aquellos supuestos donde el "cese administrativo" se disponía como consecuencia de la existencia de una "incompatibilidad", por encontrarse el agente percibiendo, al mismo tiempo, remuneración como agente del GCBA y haber jubilatorio. En tales casos, y por tratarse en ambos supuestos de "sanciones", V.E. ha declarado su competencia (conf. in rebus: "Arana Eustequia Margerita c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.", RDC: 1483/0 y "Jose Marta Susana c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.", RDC: 1322/0; ambas del 17/03/2006), sin efectuar distinción alguna.
Sin embargo, en este caso el "cese" no responde a ninguna causal de sanción. En efecto, aquí la actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su cese por "encontrarse en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio", ordenándose la reparación de los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad. En consecuencia es inaplicable el artículo 464 del CCAyT.
Adviértase, también que el artículo 465 del CCAyT, en su anterior redacción, cuando indicaba el trámite del recurso ante la Cámara se refiere a la "ilegitimidad de la sanción", lo cual permite concluir que no comprende al "cese" por jubilación.
Por último, destaco que la Sala I de esa Excma. Cámara, con fecha 28/04/2004, en autos:"NOGRARO CLOTILDE IRENE CONTRA GCBA SOBRE REVISION CESANTIAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL." , EXPTE: RDC 824 / 0, sostuvo que la vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del CCAyT, procede sólo contra "los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de los agentes" -art. 464 CCAyT-. Concluyó que al establecer dichas normas una solución excepcional en materia de competencia -toda vez que la regla es la intervención en primer grado de los Juzgados de Primera Instancia del fuero-, ellas deben ser interpretadas restrictivamente.
En definitiva, teniendo en cuenta que en materia de competencia -la regla es la intervención de los Juzgados de Primera Instancia del fuero-, considero que la competencia ante V.E. es la excepción.
Destaco, por último, que no obsta a la solución que propicio la circunstancia de haber V.E. resuelto conceder una medida cautelar (fs. 64/65) sin perjuicio de haberla posteriormente dejado sin efecto (ver fs. 164) y en tanto aún V.E. no declaró su competencia (conf. art. 179 C.C.A. y T.).
III. Por lo expuesto, opino que la presente causa corresponde a la competencia del Juez de primera instancia.
Fiscalía, 12 de mayo de 2008
DICTAMEN Nº9567 -FCCAYT.-
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario