04-05-09-GCBA CONTRA LOMALU S.R.L. SOBRE EJ.FISC. -INGRESOS BRUTOS- E815214-0 D10983

“GCBA CONTRA LOMALU S.R.L. SOBRE EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS”, Expte: EJF 815214 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad (fs. 74) contra la resolución dictada por la señora Jueza de primera instancia de fecha 09-09-2008 quien resolvió hacer lugar a la excepción de inexistencia de la deuda planteada por la demandada y rechazar la ejecución promovida por la actora (fs. 70/71).

II. Respecto de la admisibilidad formal, observo que el recurso de apelación fue interpuesto (fs. 73vta. y 74) y fundado (fs. 80/87vta.) en legal tiempo. También la demandada contestó el traslado de los agravios oportunamente (fs. 91 y 92/96).

III. La magistrada de grado resolvió hacer lugar a la excepción de inexistencia de la deuda planteada por la demandada y rechazar la ejecución promovida por la actora. Para así decidir, analizó el procedimiento previsto en el artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2006, Ley Nº 1855) referido al pago a cuenta, que prevé que si el contribuyente no presenta dentro del término de quince (15) días, las declaraciones juradas e ingresa el impuesto correspondiente, podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas. En estos términos, la señora jueza consideró que teniendo en cuenta la documental acompañada por la demandada, a fs. 2/8 y el informe del Banco Ciudad de Buenos Aires de fs. 50/59, el contribuyente ya había presentado las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos reclamados en autos, con anterioridad a la notificación de la demanda. Así concluyó que al momento de efectuarse la notificación de la presente ejecución, “se encontraba ausente el presupuesto al cual la norma supedita la facultad de exigir judicialmente pagos a cuenta.” (fs. 70vta.)

La Ciudad apeló la resolución sosteniendo en sus agravios (fs. 80-87vta.) que la documentación acompañada no acredita la cancelación de la deuda en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (conf. art. 154, C.F. 2006) pues no obstante haber sido intimada, la ejecutada no presentó en tiempo y forma las declaraciones juradas del año 2005 (fs. 80vta.). Agregó que la demandada, recién el 13-12-2006, o sea una vez iniciada la acción de fecha 06-12-2006, presentó las declaraciones juradas “sin ingresar los importes consignados en las constancias de deuda” (fs. 81).

IV. Así reseñadas las constancias de la causa, cabe recordar que el estrecho marco de conocimiento que caracteriza al proceso de ejecución fiscal sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario desnaturalizaría la existencia misma de este tipo de procesos.

El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución fiscal. Entre ellas se encuentra la excepción de inhabilidad de título, la cual debe estar "basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda"(conf. art. 451, inc. 6).

Esta excepción solamente es admisible cuando se refiera a los aspectos extrínsecos del título, es decir, a las formas materiales y todo lo que surja evidentemente, sin que pueda discutirse por su medio la legitimidad de la causa, cuestión ajena al proceso de ejecución (arg. art. 451 CCAyT).

Además, destaco que el planteo de inexistencia de deuda sólo es admisible en el marco de este proceso ejecutivo si ésta fuera manifiesta (conf. sentencia de la Sala II de fecha 27-02-2003, en autos: ”GCBA c/Rauland S.A. S/ej. fiscal-ing. brutos convenio multilateral” Expte. EJF 51/0 y disidencia del Dr. Corti en sentencia de la Sala I de fecha 4-03-2004, en autos: “GCBA c/Mendizabal Elio Daniel s/ejecución fiscal”, Expte. EJF 119820, sentencia del 04-03-04).

El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 154 del Código Fiscal (to 2006) (ver título de fs. 1).

El art. 154 del Código Fiscal (t.o. 2006, decreto nº 246/2006, BOCBA 22-03-2006) establece que “[e]n los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Dirección General los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago a cuenta del gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas. Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades. Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria. Luego de iniciada la ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio”.

Al respecto, advierto que no se encuentra controvertido en autos que la ejecutada si bien fue intimada a presentar las declaraciones juradas en el plazo de 15 días, recién efectuó dicha presentación el 14-12-2006; es decir, luego de encontrarse ampliamente vencido el plazo de quince días previsto por el art. 154 del Código Fiscal y una vez iniciada la presente demanda, el 06/12/2006 (fojas 3/vta.), como admite la propia ejecutada en oportunidad de plantear las excepciones y en la contestación de los agravios (fs. 26/27 y 93vta./94).

En este sentido, y refiriéndose al procedimiento de intimación de pago de este tributo V.E. preciso que “...el procedimiento analizado presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que 1) el contribuyente no haya presentado ante la Dirección General de Rentas las declaraciones juradas pertinentes y 2) sea emplazado por el término de quince (15) días para que ingrese el tributo. (...) Así pues, la existencia de este requisito ineludible hace procedente la exigibilidad judicial del tributo (...), debe recordarse que esta Alzada ha dicho en reiteradas oportunidades que el emplazamiento que exige el código fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa.” (conf. Sala I, 19/12/2008, in re: “GCBA contra Global Partnership S.R.L. sobre Ej.Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral” , Expte: EJF 815896/0).

V. Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería hacer lugar al recurso y revocar la sentencia apelada.

Fiscalía, 4 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº10983-FCCAYT.-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario