04-05-10-HALFON SAMUEL CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)- EXP 36483/0

“HALFON SAMUEL CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 36483 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 28/31) contra la sentencia dictada por la señora juez a quo de fecha 25 de marzo de 2010 (fs. 26/27 vta.) por la que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo incoada.

II. El recurso de apelación fue interpuesto y fundado en debido tiempo y forma (v. fs. 28/31 y 35/36) (conf. art. 20, ley 2145).

III. El actor inició una acción de amparo en los términos de la ley 104 a fin de que se ordene al GCBA que arbitre los medios necesarios a efectos de informar diversos datos sobre el señor Daniel Álvarez. En particular, solicitó que se le informe si dicha persona prestó servicios en el GCBA y, en caso afirmativo, su fecha de ingreso, situación de revista histórica, copia de su legajo de empleado público completo, programa, proyecto o dependencia donde prestó servicios y, finalmente, copia de todos los recibos de sueldo de la persona referenciada (Ash. 1/3 vta.).

La sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al GCBA que informe al actor si el señor Daniel Álvarez prestó servicios en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en caso afirmativo, la fecha de ingreso, situación de revista histórica, y programa, proyecto o dependencia en donde prestó los servicios. Sin embargo, rechazó la acción respecto del pedido de copia del legajo personal y de los recibos de sueldo (fs. 26/27 vta.).

Para así decidir, la señora jueza a quo sostuvo que los datos que pueden surgir de un legajo personal son privados y se encuentran protegidos por la ley 1845.

El actor apeló la sentencia dictada y se agravió por cuanto entiende que el legajo personal solicitado no se encuentra protegido por la normativa aludida (fs. 28/31).

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

El primer lugar, advierto que el amparista únicamente cuestionó la negativa de la a quo respecto de la solicitud que efectuó del legajo personal del señor Daniel Álvarez. No fue motivo de agravio fundado el rechazo al acceso de los recibos de sueldo de la mencionada persona.

La ley 104 (BOCBA del 29/12/1998) reconoce el derecho de toda persona a “solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo, Judicial, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa, y de los demás Órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires" de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (ver art. 1, ley 104, según modif. ley 1391).

El art. 3º de la referida ley establece que "No se suministra información: a. Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos...b. De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.c. Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional. d. Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes. e. Sobre materias exceptuadas por leyes específicas." (el resaltado me pertenece).

Por su parte, el art. 6 dispone que la solicitud debe realizarse "por escrito, con la identificación del/la requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad", y la Ciudad debe evacuar la consulta en un plazo no mayor a diez días hábiles, prorrogables excepcionalmente por otro término igual (ver art. 7).

En este sentido, la norma garantiza el derecho al libre acceso a la información que sea requerida de acuerdo a lo previsto en el art. 6, y siempre que se encuentre “contenida”, “creada” u “obtenida” por el órgano requerido y se encuentre en su posesión.

Por otro lado, la ley 1845 de Protección de Datos Personales dispone que “[l]a presente ley tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa…” (conf. art. 1º).

Agrega que los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas de aquellas que motivaron su obtención y que deben ser almacenados de modo de permitir el ejercicio del derecho de acceso de su titular (conf. art. 6 ley 1845).

El art. 16 establece –en cuanto a la confidencialidad de los datos obtenidos- que “[e]l responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el encargado de tratamiento y los usuarios de datos están obligados al secreto profesional respecto de los datos personales sujetos a tratamiento…” ( el destacado me pertenece).

En el mismo sentido, el art. 13 de la ley 1845 prevé que “[a]sisten al titular de datos personales los siguientes derechos: (…) b) Derecho de acceso: El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información relativa a los datos personales referidos a su persona que se encuentren incluidos en los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires” (el resaltado me pertenece).

Estimo oportuno aclarar que la ley 104 y la ley 1845 están destinadas a regir situaciones diferentes.

Por un lado, la ley 104 regula el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier órgano perteneciente a la Administración, con fundamento en el principio de publicidad de los actos de gobierno. En cambio, la ley 1845 regula el tratamiento de los datos personales que obtiene la Administración, estableciendo su confidencialidad y otorgando derecho de acceso –en principio- sólo a su titular.

Al respecto, cabe señalar que si bien, en virtud de lo normado en la ley 1845, la Administración puede recabar y almacenar datos personales de personas físicas o de existencia ideal, lo cierto es que el acceso a dicha información se encuentra limitado a su titular (conf. art. 13. de la ley 1845). Nótese que en ningún momento la ley habla de la posibilidad de un tercero de acceder a los datos personales de otra persona; por el contrario, establece su confidencialidad.

Por otro lado, la ley 104 de acceso a la información prohíbe expresamente el suministro de información de terceros que la Administración hubiera obtenido de carácter confidencial (conf. art. 3, inc. b).

En tal sentido, opino que los legajos personales –en la medida que tienen datos privados que fueron otorgados por un tercero a la Administración en carácter confidencial- se encuentran protegidos por las previsiones de la ley 1845 y excluidos de la información que debe brindarse (conf. art. 3, inc. b, ley 104).

En consecuencia, opino que el legajo personal de los empleados públicos no pertenece al tipo de información que la Administración debe brindar en virtud de la ley 104, sino que, por el contrario, tiene deber de confidencialidad respecto de ellos (conf. art. 16, ley 1845).

V. Por ello, considero que V.E. deberá rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado.

Fiscalía, 4 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12839 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario