32049-01-08 FC2 Asociación Civil Cultura, Educación y Arte 02-05-08 RQ-

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, titular de la Fiscalía de Cámara en lo Contravencional y de Faltas nº 2, en el Expte. 32049-01-08, caratulado “Recurso de Queja en autos Asociación Civil Cultura, Educación y Arte s/ inf. art. 4.1.1, Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro - Ley 451”, a Uds. me presento y digo:

I.

Que vengo en el plazo de ley (art. 85 Ley 1217) a contestar el recurso de queja, interpuesto por el Dr. Eduardo A. Oviedo -fs. 20/23- contra la resolución dictada con fecha 16 de Abril de 2008, por la cual el a quo resolvió “No hacer lugar al recurso de apelación...”.

II.

El remedio ha sido interpuesto en el plazo legal, por quien se encuentra legitimado para hacerlo, por escrito y ante el tribunal de alzada de quien dictó la resolución que se pretende atacar, esto es frente a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

Respecto al requisito de impugnabilidad objetiva, si bien el recurrente se dirige contra una sentencia definitiva, es decir la sentencia condenatoria, el recurso deberá declararse inadmisible por las razones que expondré a continuación.

Es claro que en materia de faltas los recursos procederán solamente en los casos que prescribe el artículo 56 Ley 1217, a saber: 1) Inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa 2) Violación de la ley o 3) Arbitrariedad.

El recurrente no logra explicar de qué manera la sentencia de condena dictada por el a quo, encuadra en alguno de los supuestos establecidos por la Ley 1217 para la procedencia del recurso en cuestión.

Asi, no logra atacar fundadamente la sentencia que pretende poner en crisis ni evidenciar los motivos por los cuales la sentencia del a quo adolece de la supuesta arbitrariedad que alega, sino que se limita a reeditar cuestiones planteadas y resueltas en la audiencia de debate, que sólo exhiben la mera discrepancia del recurrente con la resolución dictada en primera instancia.

Por lo demás, el recurrente no ataca la resolución de fs. 8/10 por la cual el Juez de primera instancia no hace lugar al recurso de apelación ni cumple con el requisito de autosuficiencia, exigido para la procedencia del recurso de queja.

En este orden de ideas, considero que para tachar de arbitraria la sentencia, el recurrente debiera haber demostrado que la misma carecía de todo sustento legal, pues tal como he dicho en anteriores dictámenes[1], la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad en la sentencia, que la descalifican como acto jurisdiccional válido, lo que no ocurre en este caso teniendo en cuenta que ni siquiera se atacan válidamente las declaraciones de los testigos durante la audiencia de debate.

En este sentido, ha dicho de forma inveterada la Corte Suprema de Justicia que: “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional”[2].

III.

Por todo lo expuesto, solicito a la Sala rechace el recurso de queja, lo que así dictamino.

Fiscalía de Cámara, 02 de mayo de 2008.

[1]Dictámen nº 551/FC2/2007 del 01/10/07, en la causa Nº 15437-00-07, caratulada Loza, Dora Numa s/ inf. art. 4.1.1, ausencia de habilitación”

[2] Fallos 312:246; 389, 608, 1839, entre muchos otros.