CZEMERIJNSKI CELINA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS, Expte: EXP 34089/0.
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 152) contra la sentencia del 05-03-2010 dictada por la señora juezade primera instancia (fs. 150) quien hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Ciudad.
II. Con relación a la admisibilidad formal del recurso de apelación articulado, observo que ha sido presentado y fundado en debido tiempo y forma (conf. fs. 152vta., 157 y 158/161) no habiendo las partes demandadas contestado el traslado conferido (ver fs. 162 y 163).
III. La actora inició la presente demanda contra la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando que se actualicen los haberes y la movilidad de su parte de acuerdo a lo normado por la ley 1.181.
Manifestó que la falta de actualización del lex previsional y la ausencia de movilidad de las prestaciones previsionales resulta ilegal e inconstitucional, por cuanto agravian la garantía de movilidad de las prestaciones consagrada en los arts. 14, C.N. y 10 de la CCABA. Agregó que el GCBA resulta responsable de asegurar el pago de los haberes previsionales de su mandante como de garantizar su movilidad, al igual que la CASSABA (conf. fs. 1vta.).
Además, planteó la inconstitucionalidad de la ley 2.811 por ser violatoria de las garantías de la propiedad, de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, los principios de no regresividad y de protección de la seguridad social (conf. fs. 5/14vta.).
La Ciudad opuso la excepción de falta de legitimación pasiva (conf. fs. 121/124), sosteniendo que CASSABA es un ente público no estatal con personera jurídica propia que no se encuentra en la órbita del GCBA y que desde la disolución de la CASSABA, la representación legal es ejercida por la Comisión Liquidadora (conf. art. 2°, ley 2811), por lo que la acción debía dirigirse sólo contra la comisión y no contra su parte.
Con fecha 05-03-2010, la magistrada de grado dictó sentencia haciendo lugar a la excepción opuesta (fs. 150/vta.). Para así decidir, analizó el régimen aplicable leyes 1181, 2811 y 3133- y sostuvo que CASSABA -en la actualidad en liquidación- es un ente público no estatal por lo que tiene con personalidad jurídica propia y goza de la aptitud para ser demandada sin que sea necesario dirigir la acción contra el GCBA. Agregó que existe una comisión liquidadora que ejerce la representación legal de la CASSABA y que tiene como finalidad principal llevar adelante su liquidación, garantizando la continuidad de las jubilaciones y pensiones que se hubieran otorgado (conf. arts. 1, 2, 3 y 10, ley 2.811).
En este sentido, consideró que toda vez que la pretensión de la actora está dirigida a la actualización de sus haberes y de su movilidad y a que se declare la inconstitucionalidad de la ley 2.811, el codemandado GCBA no puede ser calificado como parte adversa en este proceso, sin que resulte suficiente que se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley sancionada por la Legislatura.
La sentencia fue apelada por la actora con agravios a los que me remito por motivos de brevedad (fs. 158/161).
IV. En atención al recurso de apelación impetrado, estimo pertinente formular las siguientes consideraciones:
Recuerdo que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (conf. Fenochietto-Arazi: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado, Concordado, Tomo II, Ed. Astrea, Bs.As., 1987, pág. 228).
La falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Sala II, del 28-8-2003, en autos GCBA c/ Schwarcz, Ricardo Alberto s/ejecución fiscal, Expte. EJF 43035/0).
Por lo demás, aclaro que si bien se ha identificado como parte demandada al GCBA (conf. fs. 1), la persona jurídica que tiene aptitud para estar en juicio es la Ciudad (art. 129 C.N.) y no su gobierno más allá de la mención de los órganos que no son sujetos de derecho (Marienhoff, Tratado D.A., ed. Abeledo Perrot 1990, Tomo I, pag. 348 y 351).
En el caso de autos, advierto que la acción iniciada por la actora tiene por objeto impugnar la falta de actualización del lex previsional contemplado en ley 1181, la ausencia de la movilidad de las prestaciones previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de dicha falta de actualización, como también de la ley 2811.
Los agravios de la recurrente no resultan suficientes para modificar lo decidido por la jueza de grado, toda vez que si bien argumenta en forma genérica que la Ciudad es garante de los derechos previsionales de la actora, reconoce las funciones de CASSABA y de la Comisión Liquidadora (fs. 158vta.), limitándose a señalar que la Caja no es suficiente garantía del pago de los haberes provisionales... (fs. 158vta.) y que si se liquida CASSABA nadie quedará como sujeto pasivo de la pretensión (fs. 160).
A este respecto, observo que según preveía el art. 2° de la ley 1.181, la Caja poseía el carácter de una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera. Además, se estableció que la Asamblea Ordinaria determina el valor del lex previsional (conf. art. 120, inc. 5°), que las prestaciones que otorgue la Caja son móviles en función de la variación del valor del ex previsional y que la disminución del valor del índice no se traslada al haber de las prestaciones, las que en ningún caso pueden disminuir su valor (conf. art. 60).
Posteriormente, el 1º de agosto de 2008 entró en vigencia la ley 2811 (conf. art. 18, BOCBA nº 2988), prorrogada por hasta 12 meses a partir del 1° de agosto de 2009, por ley 3133 (BOCBA del 04/09/2009) que derogó la ley 1181, disolvió CASSABA e inició el proceso de liquidación de la Caja (conf. arts. 1º y 17) que estará a cargo de una Comisión Liquidadora que ejerce la representación legal de la Caja (conf. arts. 1°, 2° y 3°, inc. a).
Esta Comisión garantizará la continuidad de las jubilaciones y pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se hubieran otorgado y se encuentren en vigencia, y deberá ofrecer a los beneficiarios las variables y posibilidades que mejor hagan a su derecho y que respondan al criterio de eficiencia y economía de la gestión (art. 10). Además, deberá celebrar los acuerdos necesarios con los organismos recaudatorios y previsionales para garantizar los derechos previsionales de los afiliados aportantes (art. 13), y girar, a los respectivos sistemas previsionales, los fondos correspondientes que sean necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones previsionales de cada uno de los afiliados aportantes y deberá entregar a los afiliados su correspondiente carpeta de antecedentes previsionales, conteniendo la totalidad de la información previsional existente en la Caja. (conf. art. 14).
En atención a las normas analizadas, toda vez que desde la disolución de CASSABA, la Comisión Liquidadora ejerce su representación legal y entre sus funciones debe garantizar la continuidad de las jubilaciones y pensiones (conf. art. 10, ley 2811) cuestión no discutida por la recurrente (ver fs. 158vta.)-, considero que CASSABA en liquidación es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión de la actora la reliquidación de sus haberes provisionales garantizando su movilidad-, por lo que no resulta posible extender dichas obligaciones a la Ciudaddado que no existe una omisión o incumplimiento legal específica de su parte.
En el mismo sentido, en cuanto a la legitimación pasiva de la Ciudad con fundamento en el planteo de inconstitucionalidad de la ley 2811 debido a que se vulnera la movilidad de las jubilaciones, estimo que el supuesto vicio de inconstitucionalidad tampoco se puede imputar al obrar de la Ciudad, sino que se dirige a una actividad o facultad que corresponde a CASSABA en liquidación (conf. art. 120, inc. 5°, y 60, ley 1181), quien resulta así titular de la relación jurídica.
Destaco que este caso difiere de otras causas en las que sostuve que debía intervenir la Ciudad como parte demandada ya que en aquellos casos se había planteado la falta de competencia de la Ciudad para el dictado de la ley 1181, argumento que la actora no ha expuesto en autos (conf. Beltrame Gisela Paula c/Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA y otros s/impugnación actos administrativos, Expte: EXP 20094/0, dictamen 7995, que tramitó ante V.E.; Ferrero Alejandra Soledad c/Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA y otros s/acción meramente declarativa (art 277, CCAYT), Expte: EXP 20092/0, dictamen nº 8481 y Bercun Eduardo Hector c/Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA y otros sobre impugnación actos administrativos, Expte: EXP 20096/0, dictamen nº 7516).
V. Por lo expuesto, estimo que V.E. debería rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y confirmar la sentencia apelada.
Fiscalía, 13 de mayo de 2010.
P.R.S.
Fdo.: Dr. Rubén Pereyra