525-00-08 FC2 GARCIA Juan Fernando 28-05-08 - RA-89CC-

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, titular de la Fiscalía de Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2, en el Expte. nº 525-00-08, caratulado "García, Juan Fernando s/ inf. art. 89 CC, Vender alcohol en horario nocturno", a Uds. me presento y digo:

I. OBJETO

En el plazo de ley (art. 51 LPC) vengo por a mantener el recurso de apelación presentado por el Dr. Luis Duacastella Arbizu, cotitular de la Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 4 -a fs. 76/80-, contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2008, por la cual el Sr. Juez de grado dispuso:"DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL en las presentes actuaciones (art. 40, inc. 4º ley 1472) y, en consecuencia, SOBRESEER a JUAN FERNANDO GARCÍA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, SIN COSTAS."

II. NORMATIVA APLICABLE

Como ya he sostenido en numerosos dictámenes anteriores considero que en los casos en que se deba conocer un recurso de apelación por una sentencia definitiva -formal o material- en causa contravencional, corresponde aplicar supletoriamente (art. 6 Ley 12) el libro IV, títulos I y III del CPPCABA. Ello ya que el trámite allí previsto resulta más acorde a los principios constitucionales de inmediatez y publicidad (art. 13.3 CCABA); a la vez que sólo una audiencia oral garantiza en plenitud al interesado: el ejercicio de su derecho a ser oído por los jueces de la causa (art. 18 CN, 13.3 CCABA y concs. de los tratados internacionales de DDHH), a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente (art. 14.3.d PIDCyP).

III. ADMISIBILIDAD

El remedio ha sido presentado por quien posee legitimidad procesal para hacerlo, dentro del término legal, por escrito y ante el juez que dictó la resolución que se intenta impugnar. Si bien no se trata de una sentencia definitiva en sentido formal, la resolución atacada en tanto declara la extinción de la acción contravencional y sobresee al imputado resulta equiparable a tal, debido a que pone fin a la acción de la cual el Ministerio Público Fiscal es titular, a pesar de la firme oposición de éste, no existiendo además otra oportunidad procesal útil para reparar el agravio ocasionado.

IV. MANTENGO EL RECURSO DEL FISCAL DE GRADO

Conforme ya lo adelantara habré de sostener el recurso del Fiscal de grado. Ello por cuanto el recurrente ha manifestado fundadamente los motivos por los cuales considera que correspondía la revocación del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Asimismo explica por qué la resolución del a quo, en tanto considera cumplido el beneficio y sobresee al imputado, resulta arbitraria.

Solo me resta agregar que no se puede soslayar que dentro del plazo de dos meses fijado para la suspensión del proceso a prueba -9 de enero a 9 de marzo-, el aquí imputado cometió una nueva contravención -el día 10 de febrero de 2008-, conforme da cuenta la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Contravencional y de Faltas nº 21. En efecto, en la causa nº 1332, se lo encontró autor responsable de una infracción al art. 89 del CC, imponiéndosele la pena de dos días de arresto, la que fue dejada en suspenso. Asimismo al momento en que el a quo tuvo que resolver sobre el beneficio dicho pronunciamiento se encontraba firme -desde el día 17 de marzo de 2008-. Frente a esta hipótesis la solución del artículo 45 del CC es clara y única: se debe continuar con el proceso.

Sin embargo el a quo sostiene en su resolución que la cuestión resulta dudosa, y frente a ese panorama se inclina por el mantenimiento del beneficio. Así argumenta que a la fecha de expiración del período de prueba, esto es el 9 de marzo de 2008, la condena impuesta no se encontraba firme. Asimismo agrega que aún cuando el imputado no cumplió con la segunda entrega de pañales fijada como regla de conducta dentro del plazo -9 de marzo de 2008-, sino que lo hizo el día 1/04/08 -conf. recibo de fs. 43-, no puede decirse que García haya evidenciado una voluntad de no cumplir que justifique la revocación del beneficio.

Pretende así el a quo contar dos plazos distintos para evaluar el cumplimiento del beneficio. Para el caso de la regla de conducta no tiene en cuenta si cumplió con la totalidad de la misma antes del 9 de marzo de 2008, y la tiene por satisfecha aún cuando la segunda entrega pactada se realizó casi un mes después -1/4/08-. Sin embargo considera que como la sentencia condenatoria del Juzgado 21 dictada el día 7/3/08 aún no se encontraba firme al día 9 de marzo de 2008, no era posible concluir que García cometió una contravención durante el período de prueba. Esta distinta evaluación resulta arbitraria, y cae por su propio peso, ya que si al 9 de marzo de 2008 no podemos hablar de que el imputado registraba una condena firme, tampoco podemos sostener que en esa fecha había cumplido con la suspensión del proceso a prueba, ya que le restaba efectuar una de las entregas de pañales pactadas -retardo exclusivamente imputable a García-. Si se prorroga, aún tácitamente, el período de prueba deberán evaluarse todas las cuestiones atinentes a su cumplimiento y no solamente algunas.

Más allá de esto, cabe resaltar que no se pretende evaluar el comportamiento del imputado fuera del período de la suspensión del proceso a prueba originalmente pactado, esto es del 9 de enero al 9 de marzo de 2008. Muy por el contrario sólo se está teniendo en cuenta su comportamiento dentro de ese lapso, período en el cual cometió una contravención -el día 10 de febrero de 2008-. La duda expuesta por el a quo resulta arbitraria toda vez que la norma, reitero, es clara al respecto en cuanto a que el beneficio debe ser revocado si durante el tiempo fijado para la suspensión se comete una nueva contravención, lo que se ha verificado en autos.

VI. DICTAMEN

Por todo lo expuesto, solicito a los Sres. Jueces designen la audiencia fijada por el art. 283 CPPCABA, dentro del plazo indicado en dicha norma, y en definitiva, se haga lugar al recurso de apelación del fiscal de grado, lo que así dictamino.

Fiscalía de Cámara, 28 de Mayo de 2008.