MANTELECTRIC ICISA CONTRA GCBA SOBRE OTROS REC. JUDICIALES CONTRA RES. PERS. PUBLICAS NO EST., Expte: RDC 2846 / 0
Sala II
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E., en razón del recurso de apelación interpuesto por Mantelectric ICISA el 17 de febrero de 2010 (fojas 1/14 vta.) contra la resolución nº 247/2009 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de fecha 02/12/2009 (cuya copia fiel obra a fojas 107/108 del expediente EURSPCABA 000052-E-2008 acompañado), que dispuso sancionar a la actora, aplicando una multa.
II. Corresponde que me expida acerca de la competencia y de la habilitación de la instancia.
a) En cuanto a la competencia de V.E. para conocer en la demanda, destaco que la ley 210 (BOCBA N° 752 del 10/08/99) estableció la organización y funcionamiento del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, creado por el art. 138 de la CCABA.
El art. 20 de la ley 210 atribuyó al ente funciones jurisdiccionales para la solución de controversias entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio.
El art. 21 de dicha ley (modificado por el artículo 4 de la ley 2435, BOCBA Nº 2784 del 8/10/2007) determina que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. El recurso debe interponerse dentro del plazo de treinta días de la notificación del acto impugnado (conf. art. 465 CCAyT, incorporado por el art. 3 de la ley 2435).
Así, toda vez que la demanda tiene por objeto la revisión judicial del acto sancionatorio que emana del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, opino que V.E. resulta competente para conocer en autos.
Resta señalar que la posible incompetencia del Ente para aplicar la sanción -vicio que ha sido alegado por la actora - debe ser analizada en oportunidad de decidir la cuestión de fondo, para lo cual corresponde sustanciar el recurso.
b) En lo que hace a la temporaneidad del recurso directo incoado el 17/02/10 (ver cargo judicial de fojas 14 vta.), observo que la resolución sancionatoria fue notificada el 4/12/09 (ver fojas 109/vta. del Expediente EURSPCABA 000052-E-2008 acompañado), por lo que ha sido deducido en tiempo oportuno (conf. art. 465 CCAyT).
III. Por todo lo expuesto, opino que V.E. resulta competente para entender en este recurso judicial de apelación, y que se encuentra habilitada la instancia.
Fiscalía, 20 de mayo de 2010.-
DICTAMEN Nº 12924-FCCAYT
P.R.S.
Fdo.: Dr. Rubén Pereyra