Licitación Pública Nº 42/2008 - Exp. CM Nº DCC-184/08-0 - Resolución OAyF Nº 029/2009

Declarar fracasada la Licitación Pública Nº 42/2008, para la adquisición de Cámaras IP y de Sistema de Control de acceso a los Centros de Cómputos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, de conformidad con lo considerado en la presente.

Declarar fracasada la Licitación Pública Nº 42/2008, para la adquisición de Cámaras IP y de Sistema de Control de acceso a los Centros de Cómputos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, de conformidad con lo considerado en la presente.

Declarar fracasada la Licitación Pública Nº 42/2008, para la adquisición de Cámaras IP y de Sistema de Control de acceso a los Centros de Cómputos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, de conformidad con lo considerado en la presente.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2009.

VISTO:

el Expediente DCC Nº 184/08-0 por el que tramita la Licitación Pública Nº 42/2008; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Res. O.A. y F. Nº 144/2008 se autorizó el llamado a Licitación Pública Nº 42/2008 para la adquisición de Cámaras IP y de Sistema de Control de acceso a los Centros de Cómputos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la cantidad, características y demás condiciones descriptas en el Pliego de Condiciones que integraba dicha resolución como anexo, con un presupuesto oficial de noventa y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos ($ 92.752), IVA incluido (confr. fs. 101/17).

Que de acuerdo con las constancias agregadas a las actuaciones, se ha dado puntual difusión a la convocatoria, habiéndosela publicado en el Boletín Oficial, en la Cartelera del Consejo de la Magistratura, cuanto en el portal de Internet del Poder Judicial. Por su parte, a fs. 129/50 glosan las invitaciones dirigidas a diversas firmas comerciales del ramo, cuanto a las Cámaras y Asociaciones respectivas.

Que mediante Res. O.A. y F. Nº 162/2008 se autorizó la Circular sin Consulta Nº 1 de la presente Licitación Pública a requerimiento de una de las oferentes (confr. fs. 166/9).

Que a fs. 205 consta el listado de retiro de Pliego de Bases y Condiciones y a fs. 206/13, las constancias de pago de las interesadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Que a fs. 216/7 consta lo actuado con relación a la apertura de las ofertas, acreditándose la presentación de tres sobres detallados en el anexo labrado a ese efecto, obrando a fs. 218/46 las ofertas junto con la documentación presentada.

Que el dictamen de evaluación de ofertas realizado por la Comisión de Preadjudicaciones concluye declarando desierto el renglón Nº 1 de la presente, preadjudicando sólo el Renglón Nº 2 a la firma “Itea S.A.” por la suma de diecinueve mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 19.460.-). Que la decisión adoptada con relación al renglón Nº 1 hizo pie, por un lado, en que la firma “Isikawa Electrónica S.A.” había incumplido notablemente con las exigencias de los pliegos aprobados en el presente trámite, no encontrándose además, inscripta en el R.I.U.P.P. Respecto de la firma “Sutel S.R.L.”, se hizo referencia al informe técnico desfavorable de fs. 561. Por fin, en lo relativo a la oferta presentada por “Itea S.A.”, se observa en el dictamen que en lugar de ofertar “el precio total de cada uno de los dieciséis (16) sistemas de control de acceso; como asimismo, el precio total por la solución integral requerida en el renglón en cuestión, es decir, por los dieciséis (16) sistemas de seguridad perimetral”, exigido en la convocatoria se había creado, “una serie de ítems o subrenglones que no están previstos en los Pliegos aprobados para esta contratación, modificando la forma de cotización que expresamente se le requiere”.

Que a fs. 572/3 la última se presenta a fin de impugnar parcialmente el dictamen de preadjudicación, con apoyo a lo prescripto en el art. 65 de la Ley nacional Nº 5720/72 por considerar que: “es fácilmente comprensible que el enunciado general de las características del equipamiento no incluya detalles de dispositivos y elementos complementarios que resultan indispensables para integrar los Sistemas de Control de Acceso. La oferta por nosotros presentada contiene un minucioso detalle de cada elemento lo que es debidamente corroborado por el informe favorable de la Dirección de Informática y tecnología”, concluyendo que: “el celo puesto de manifiesto por esta firma en detallar la oferta con prístina claridad, no parece ser valorado por la Comisión Evaluadora, anteponiendo la manifiesta virtud del concienzudo detalle aportado, el salvable error cometido al omitir en la columna de los precios parciales, suma que por otra parte es perfectamente deducible del total general reconocido por el propio dictamen.”

Que requerida que fue la opinión del señor Director de Asuntos Jurídicos, a fs. 588/90 glosa el pertinente dictamen mediante el cual, en primer término, observa la errónea invocación normativa de la presentación de la quejosa, siendo que la presente contratación se rige por las previsiones de la Ley 2095 -y su Decreto Reglamentario 408/2007-, no constituyendo en consecuencia esa nota aptitud formal de impugnación al trámite de preadjudicación, en lo particular porque había omitido constituir la garantía prevista en el inciso “d” del art. 99 de la norma citada.

Que en punto a tratar las observaciones mediante las cuales la Comisión de Preadjudicación declarase inadmisible la oferta para el renglón Nº 1, resaltó el responsable del departamento de asesoramiento técnico que: “la Comisión de Preadjudicaciones elaboró su dictamen conforme a Derecho, y de acuerdo a lo estipulado en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares”, no obstante lo cual se realizó un análisis integral del punto: “a fin de garantizar la eficaz prestación del servicio de Justicia”, concluyendo -con apoyo de autorizada doctrina y precedentes jurisprudenciales- que: “en rigor de verdad una oferta debe ser declarada inadmisible no por meros defectos de forma, sino cuando ella presenta vicios que atenta contra la finalidad misma del procedimiento licitatorio, es decir que violan sus principios fundantes, por ejemplo, por impedir la comparación del objeto de la oferta defectuosa con las demás (...) En definitiva, se ha de considerar superado el antiguo excesivo rigorismo formal o el respeto a la forma por la forma misma.”

Que de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del art. 109 de la Ley 2095, es menester dar trato a la impugnación deducida contra el dictamen de evaluación practicado en estos actuados. En este sentido, corresponde acordar con la opinión del señor Director de Asuntos Jurídicos en el dictamen de cita, en punto a rechazar sin más la queja interpuesta por no adecuarse a las exigencias de la normativa que rige el trámite, remitiéndome a tales consideraciones en mérito a la brevedad (conf. art. 99, inc. “d” de la Ley de cita).

Que en lo relativo a la viabilidad de la oferta presentada por la firma “Itea S.A.” con relación al renglón Nº 1, considero atendibles las objeciones puestas de relieve por la Comisión de Preadjudicaciones, en tanto la presentación de la única firma con aptitud para intervenir en este trámite -habida cuenta las ilevantables deficiencias en ese rubro de las dos restantes- sino resultan un óbice insalvable, tal como lo interpreta el señor Director de Asuntos Jurídicos, aparece como un escollo que compromete el principio de concurrencia e igualdad que garantiza el art. 7º, ap. 2º, Ley 2095.

Que en tal sentido, bueno es destacar que el pliego de bases y condiciones que las firmas intervinientes acompañaron al presentarse en este trámite era preciso acerca de las exigencias y requisitos de formulación de las ofertas, por lo cual, al margen de las razones que la interesada invocase, aparece aconsejable dar crédito a la tacha formulada por la Comisión de Preadjudicaciones.

Que por otra parte, y sin que este extremo aparezca como un impedimento insuperable, se advierte que el monto total de la oferta formulada por la firma “Itea S.A.” (ciento nueve mil novecientos sesenta pesos -$ 109.960.-), excede sensiblemente el presupuesto oficial previsto por la Res. O.A.y F. Nº 144/2008, de noventa y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos ($ 92.752), IVA incluido.

Que consecuentemente, habida cuenta que de acuerdo con lo puntualizado en los informes técnicos elaborados en este contexto, se desaconseja la contratación alternativa de uno de los renglones sujetos a este trámite, se lo declarará fracasado.

Por lo expuesto y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4º, inciso f) de la Ley 1988.

 

 

 

EL ADMINISTRADOR GENERAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1º: No hacer lugar a la impugnación deducida por la firma “Itea S.A.”, presentado a fs. 573/4- contra el dictamen de evaluación de ofertas, por no cumplir con las exigencias previstas por el ordenamiento normativo aplicable (conf. arts. 99, inc. “d” y 109, 2º párrafo de la Ley 2095).

Artículo 2º: Declarar fracasada la Licitación Pública Nº 42/2008, para la adquisición de Cámaras IP y de Sistema de Control de acceso a los Centros de Cómputos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, de conformidad con lo considerado en la presente.

Artículo 3º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, en la Cartelera del Consejo y en la página de Internet del Poder Judicial (www.jusbaires.gov.ar), notifíquese a las empresas intervenientes en este trámite y a los funcionarios interesados. Pase a la Dirección de Compras y Contrataciones para su cumplimentación y oportunamente, archívese.