MEDINA TEODORO ISMAEL CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONERACION), Expte: EXP 29333 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Legislatura de la Ciudad (fs. 167) contra la sentencia dictada por la señora jueza de grado (fs. 159/163 vta.) por la que hizo lugar a la acción ordinaria incoada.
II. De las constancias de la causa surge que el recurso de apelación ha sido interpuesto (ver fs. 164 vta. y fs. 167 vta.) y fundado (ver fs. 175/178 vta. y 180/vta.) en legal tiempo y forma (conf. arts. 221 y 230 del CCAyT).
III. El señor Teodoro Ismael Medina, por derecho propio, promovió demanda contra la Ciudad de Buenos Aires -Legislatura local- a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del decreto 154-VP-2002, por medio del cual se produjo su reencasillamiento. Entiende que el decreto mencionado vulnera sus derechos adquiridos e implica una arbitraria designación de su categoría escalafonaria. Manifestó que la categoría asignada no corresponde con su nivel escalafonario anterior -hasta el 31/12/2002- categoría nivel D, a la que accedió legítimamente, ni tampoco con la función efectivamente desempeñada, el nivel de instrucción, la experiencia y los antecedentes laborales (fs. 31 y 31 vta.).
La magistrada de grado hizo lugar a la acción ordinaria incoada y declaró parcialmente la nulidad del decreto 154-VP-2002 en lo que respecta al actor, ordenando a la demandada asignarle el nivel 5 del escalafón aprobado por el anexo I de la resolución 523-LCABA-2002, a partir del 1º de enero de 2003, debiendo liquidarse las diferencias salariales que correspondan en los términos que expuso en la sentencia.
Para así decidir, analizó las circunstancias fácticas y el régimen aplicable, considerando que surge con meridiana claridad la falta de correspondencia entre el nivel D del anterior escalafón en que estaba encasillado el actor y el nivel 6 que reviste actualmente, teniendo en cuenta la responsabilidad, complejidad y requisitos de capacitación exigidos. Por el contrario, entendió que el antiguo nivel D encuentra su equivalente en el actual nivel 5.
Aclaró que, al reencasillarse al actor en el nivel 6 no se respetó el nivel escalafonario alcanzado por él, lo que importó una retrogradación en su carrera administrativa y generó un perjuicio económico teniendo en cuenta que, al establecer las remuneraciones brutas del personal de planta permanente, la Legislatura fijó para el nivel 5 la suma de $ 1.680 y para el nivel 6 la suma de $ 1.310.
Agregó que el decreto 154-VP-2002, en lo que se refiere al actor, se encuentra viciado en el elemento causa, correspondiendo declarar su nulidad y asignar al actor el nivel 5 del escalafón previsto en la resolución 523-LCABA-2002.
La Legislatura de la Ciudad apeló la sentencia (fs. 167), expresando agravios a fs. 175/178 vta. a los que me remito por razones de brevedad.
IV. Así encuadrada la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.
a) En primer lugar destaco que la resolución 5-LCABA-97 (BOCBA N° 367 del 21/01/1998) establecía respecto del nivel escalafonario D que: [c]orresponde a funciones que incluyan cierta diversidad de tareas y exigencia de conocimientos y pericia en la aplicación de técnicas específicas. Supone responsabilidad sobre el resultado de procedimientos y tareas individuales o grupales con sujeción a objetivos y métodos específicos y relativa autonomía ante su superior. Ocasionalmente resuelve situaciones imprevistas. Requiere formación específica para la función.
A su vez, los niveles escalafonarios previstos en la resolución 5-LCABA-97 fueron sustituídos por los que estableció la resolución 523-LCABA-02 (BOCBA N° 1610 del 16/01/2003). Según dicho reglamento, el nivel 6 [c]orresponde a funciones con escasa diversidad de tareas, que requieren un mínimo de aplicación de conocimientos específicos. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales y/o grupales establecidas por su superior.
En cambio, según la misma resolución el nivel 5 [c]corresponde a funciones que incluyan la diversidad de tareas y exigencias de conocimientos profesionales y/o técnicos y pericia en la aplicación de técnicas específicas. Supone responsabilidad sobre el resultado de procedimientos y tareas individuales o grupales con sujeción a objetivos y métodos específicos y relativa autonomía ante su superior. Ocasionalmente resuelve situaciones imprevistas. Requiere formación específica para la función.
b) He de advertir que la demandada no ha planteado cuestiones de inconstitucionalidad, que afecten el interés general o el orden público, ni que se refieran a aspectos específicos de legalidad, que tornen necesaria mi intervención (arts. 17, inc. 1º, y 33, inc. 5º, de la ley 1903).
Los agravios invocados se vinculan, principalmente, con la valoración efectuada por la magistrada de primera instanciade la prueba rendida en autos. En efecto, la demandada sostuvo entre sus agravios que el nivel fue asignado al actor de acuerdo a las funciones que él estaba cumpliendo y que no existe equivalencia entre los niveles D de la resolución 5-LCABA-97 y 5 de la resolución 523-LCABA-2002, dado que contemplan funciones distintas. Indicó que el actor no cumplía ni cumple las funciones profesionales y/o técnicas requeridas para ser encasillada en el nivel 5. Entendió acreditado además que el encasillamiento en el nivel 6 de la resolución 523-LCABA-02 no le provocó al actor un perjuicio económico.
Es por ello que, a fin de determinar la procedencia sustancial del recurso articulado, deberán valorarse las pruebas producidas y la apreciación que de ellas efectuara el tribunal de grado. Tales cuestiones exceden el ámbito de mi intervención, por lo que considero que no corresponde expedirme.
V. En los términos expuestos dejo contestada la vista que V.E. me confirió.
Fiscalía, 18 de mayo de 2010.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario