BALZANELLI VICENTE ALBERTO CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA), Expte: EXP 28903 / 0
Sala II
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 103/105) contra la sentencia dictada por la señora jueza de grado (fs. 90/98) quien hizo lugar a la demanda ordenando a la ObSBA a mantener la afiliación del señor Pablo Balzanelli mientras subsista su discapacidad y su padre o responsable a cargo sea afiliado a dicha entidad.
II. De conformidad con las constancias de autos, el recurso ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (conf. art. 20, ley 2145; v. fs. 109 vta. y 105 vta.).
III. El actor promovió acción de amparo a fin de que la ObSBA reafilie a su hijo mayor de edad con discapacidad mental. Aseveró que mediante Disposición Nº 205/GAA/ObSBA/05 se había denegado su solicitud por cuanto: a) su hijo había alcanzado la mayoría de edad; b) se había discontinuado su afiliación y c) no tenía una incapacidad laboral del 100% sino del 80%.
Corrido el traslado de la demanda, se presentó la ObSBA y acompañó el expediente administrativo Carpeta Nº 323.785/05 en el que se dictó la Disposición Nº 284/GAA/08 (fs. 36 del expediente administrativo referido) por la que se autorizó la reafiliación de Pablo Gabriel Balzanelli hasta el 14/06/2010 -fecha de vencimiento del Certificado de Discapacidad-, indicándose que antes de cumplirse el plazo establecido, debería presentarse ante el Área de Afiliaciones. En su presentación solicitó que la cuestión fuera declarada abstracta, pues ya se había accedido a la pretensión del actor.
El 27/03/2009, la señora jueza a quo hizo lugar a la demanda y entendió que no correspondía declarar abstracta la cuestión pese al dictado de la Disposición 284/GAA/08, por cuanto ésta había sido emitida después de haberse dictado la medida cautelar por ella ordenada y como consecuencia de ello.
Contra esa decisión apela la ObSBA (fs. 103/105), agraviándose por cuanto estima que la Disposición Nº 284/08 no fue dictada como consecuencia de la medida cautelar sino en base al dictamen jurídico que se emitió antes de que se resolviera la medida referida.
IV. Así encuadrada la cuestión corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
Cabe señalar que, como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo plantea, el cual está determinado por la existencia de un gravamen, o sea de un perjuicio concreto resultante del pronunciamiento que afecta al recurrente.
En este sentido, se ha dicho que así como para demandar se requiere que exista un interés por quien demanda, de la misma manera para recurrir se requiere que el que lo haga tenga también interés en hacerlo. El interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante; y la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación es lo que determina el interés del apelante en le recurso (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", T. 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 211).
Al respecto, destaco que, en mi opinión, lo decidido por la sentenciante no causa un gravamen a la demandada, ya que ésta ya ha dictado el acto administrativo de reafiliación del hijo del actor hasta el vencimiento de su certificado de discapacidad y ha dispuesto que antes de ese vencimiento el señor Balzanelli debería comparecer nuevamente en el Área de Afiliaciones.
Por ende, no advierto que la orden dada por la señora jueza de grado de mantener dicha afiliación mientras continúe la discapacidad de Pablo Gabriel Balzanelli y su padre continúe siendo afiliado a la Ob.SBA, ocasione un agravio a la recurrente que permita sostener la apelación que intenta.
V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada.
Fiscalía, 27 de mayo de 2009.
DICTAMEN Nº11104-FCCAYT.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario