4635-01-08 FC2 RODRIGUEZ Marcelo 06-05-08 RA-189bisCP-

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, titular de la Fiscalía nº 2 ante la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en el Expte. nº 4635-01/08, caratulado “Incidente de ejecución en autos RODRIGUEZ, Marcelo José s/ inf. art. 189 bis CP, portación de arma de fuego de uso civil”, a Uds. me presento y digo:

I.

Que vengo a dictaminar en virtud del recurso de apelación interpuesto por el titular de la Defensoría Oficial nº 2, Dr. Gustavo Aboso contra la resolución dictada el día 11 de abril de 2008 en cuanto dispuso no hacer lugar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Defensor Oficial de Rodríguez Marcelo José.

II.

El remedio presenta una serie de vicios formales que lo tornan inadmisible.

En primer lugar no procede recurso de apelación contra el rechazo de un recurso de apelación. En todo caso debería haberse interpuesto recurso de queja, sin embargo ni la ley 24.660 ni el decreto 18/97 prevén ese remedio. Tampoco lo hace el Código Procesal Penal de la CABA, en el supuesto que se pretenda su aplicación supletoria.

Nótese que se trata en autos de un proceso administrativo, que culminó con una sanción, la que podía ser apelada por el interno dentro del plazo de cinco días (art. 46 decreto 18/97). Conforme se desprende de fs. 15 vuelta, con fecha 29 de febrero de 2008 se le hizo saber a Rodríguez de la sanción impuesta y que en ese mismo acto podía apelar, o dentro de los cinco días hábiles, pero no lo hizo. Luego se presenta el Defensor Oficial más de un mes después -26/03/08- y manifiesta que viene a apelar por voluntad de su asistido, lo que a todas luces resulta inadmisible. Máxime cuando la sanción impuesta y notificada el 29/02/08, no se comenzó a ejecutar sino hasta el día 12/03/08, ya que el interno Rodríguez presentaba problemas de salud. Lapso en el cual Rodríguez podría haberse comunicado con su Defensor para realizar la apelación de la sanción.

La circunstancia de que no se comunicó al Juez de ejecución la sanción dentro de las tres horas -sino que habría sido el día 8/03/08-, en nada cambia la situación ya que la misma no se aplicó sino hasta el 12/03/08. Por otra parte tampoco la normativa en juego prevé la notificación a la Defensa de la sanción impuesta, sino que, reitero, se trata de un trámite administrativo, y es el imputado quien debe manifestar su deseo de recurrir dentro del plazo establecido.

Por otra parte tampoco esgrimió el Sr. Defensor ninguna circunstancia particular que pusiera de resalto que su asistido hubiera intentado apelar la sanción administrativa y esto le haya sido vedado. O la nulidad del trámite por haberse violado alguna garantía constitucional de su defendido.

Aún pretendiendo salvar estos escollos, y entrando a revisar el grado de acierto o desacierto del a quo para rechazar el recurso de apelación intentado considero que fue correctamente denegado. El trámite administrativo seguido por el Servicio Penitenciario se ajustó a lo dispuesto por la ley 24.660 y por el decreto 18/97, resguardando así el derecho de defensa del interno. En primer lugar se le hizo saber cual era la falta disciplinaria que se le achacaba y se le brindó oportunidad de efectuar su descargo y de ofrecer prueba. Luego se lo notificó de la sanción impuesta, y se le dio la posibilidad de apelarla en ese mismo acto, o dentro de los cinco días hábiles, lo que a criterio de la suscripta satisface lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional.

La apelación presentada por el Defensor Oficial no solo aparece como extemporánea sino que carece de la debida fundamentación, ya que no dedica ni una sólo línea a explicar porqué la resolución del Director debe ser revocada, ni siquiera señala las pruebas de las que se vio privado, o que considera necesario reproducir.

IV.

Por todo lo expuesto, solicito a la Sala declare inadmisible el remedio intentado, subsidiariamente se confirme la resolución atacada, lo que así dictamino.

Fiscalía de Cámara, 6 de mayo de 2008.