IGT33 S.A CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES, Expte: EXP 37152 / 1
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 43/46) contra la sentencia dictada por la señora jueza de primera instancia (fs. 39/40vta.) quien resolvió rechazar la medida cautelar solicitada.
II. En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, advierto que si bien no resulta legible el cargo del recurso de apelación obrante a fojas 46vta., teniendo en cuenta la fecha de notificación de la cédula -fs. 42/vta.- y el día en que se concedió el recurso, el 12-04-2010, el recurso de apelación resulta formalmente admisible.
III. La actora inició esta acción de amparo contra la Ciudad solicitando que se decrete la inconstitucionalidad de la ley 3.330, por resultar violatoria de sus derechos constitucionales, en cuanto su aplicación cercenaría y afectaría de modo gravoso la actividad comercial de la empresa. (fs. 18vta.).
Relató que la norma atacada establece que deberá garantizarse la existencia de un mínimo de ocho talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas en las normas IRAM 75300 (conf. fs. 17vta.) disponiendo sanciones para el caso de incumplimiento. Manifestó que realiza la comercialización de prendas con seis medidas de XS a XXL y que debería tener dos tipos de etiquetados uno para la Ciudad y otro para el resto del país (conf. fs. 19/vta.).
Además, solicitó como medida cautelar que se ordene a la parte demandada se abstenga de aplicar la ley atacada (ver fs. 35/vta.).
El 06/04/2010, la señora jueza rechazó la medida cautelar, considerando que no corresponde analizar la eficacia o conveniencia de las medidas adoptadas por el legislador, y que la ley no aparece como manifiestamente arbitraria o irrazonable (fs. 40). Agregó que el examen de la constitucionalidad de la ley excede grandemente el marco del análisis de este proceso (fs. 40).
En cuanto al peligro en la demora, señaló que la ley no ha sido reglamentada, que la actora podrá seguir desarrollando su actividad y que ello no le implicará perjuicios económicos (fs. 40vta.).
La actora apeló la resolución con argumentos que, por razones de brevedad, cabe aquí dar por reproducidos (fs. 43/46).
IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.
En primer término, considero que el escrito mediante el cual el recurrente fundó su apelación no cumple el requisito de contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en recurso, conforme lo exige el artículo 236 del CCAyT.
Al respecto, advierto que la recurrente no se hizo cargo del fundamento de la magistrada de grado referido a que la ley 3330 que regula la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas en las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria (conf. art. 1º, BOCBA del 27-01-2010), no aparece como manifiestamente arbitraria o irrazonable (fs. 40).
En efecto, de la lectura del memorial de la apelación surge que gran parte de los planteos están referidos al perjuicio -en especial el económico- que le ocasiona la norma cuestionada, para lo que se limita a efectuar manifestaciones genéricas y se remite a la explicación sobre los graves daños a la empresa que han sido plenamente descriptos en la demanda (fs. 45), sin desarrollar argumentos que logren demostrar la verosimilitud del derecho a fin de obtener la medida cautelar requerida.
Por lo demás, tampoco acredita la existencia y magnitud del perjuicio alegado, en particular , en cuánto afectará en sus costos la variación de sus cánones de producción (conf. fs. 46).
En consecuencia, considero que los agravios no resultan suficientes para modificar la decisión apelada.
V. Por ello, opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Fiscalía, 6 de mayo de 2010.-
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario